EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
SOLICITANTES: CÉSAR VALMORE TORRES MARQUINA Y ÁNGELA CARMIÑA RONDÓN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.959.526 y V- 13.097.284 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELSA DEL C. GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.084, jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.406.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete de abril de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 08). De igual manera en fechas 10 y 11 de noviembre de 2.010, se recibieron escritos contentivos de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 11 y 13), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CÉSAR VALMORE TORRES MARQUINA Y ÁNGELA CARMIÑA RONDÓN DE TORRES, (Folios 3 y 4).

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CÉSAR VALMORE TORRES MARQUINA Y ÁNGELA CARMIÑA RONDÓN DE TORRES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No 95 correspondiente al año 2007, (Folios 5, 6 y sus vueltos).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CÉSAR VALMORE TORRES MARQUINA Y ÁNGELA CARMIÑA RONDÓN DE TORRES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en los escritos insertos a los folios 11 y 13 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos CÉSAR VALMORE TORRES MARQUINA Y ÁNGELA CARMIÑA RONDÓN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.959.526 y V- 13.097.284 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELSA DEL C. GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.084, jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte de Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha trece (13) de octubre de 2.007, según Acta de Matrimonio N° 95 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, bajo el No 95 correspondiente al año 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRÍZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA…….

SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Se libraron boletas de notificación.
Sria.