JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 151º

El presente procedimiento inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 670.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.877, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GOLFREDO RAFAEL MASINI PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.454.152, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil.
Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), agregado al folio trescientos cuarenta y nueve (349), admite dicha demanda y ordena emplazar al accionado con el objeto que al primer (1º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, exponga a título de contestación lo que estime pertinente en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios.
Posteriormente, a través de auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio cuatrocientos nueve (409), ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Poder Apud Acta que otorgó en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), el hoy intimado ciudadano GOLFREDO RAFAEL MASINI PÉREZ, suficientemente identificado, a la parte accionante, Abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, igualmente identificada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el carácter que ostenta la actora de Apoderada Judicial del aquí demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que prueba a los efectos de la estimación e intimación, el documento “e”. En atención a la referida prueba, agregada al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado “D”, que contiene la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo con sede en Barinas y sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que prueba a los efectos de la estimación e intimación, el documento “e”. En atención a la referida prueba, agregada al folio cuatrocientos treinta (430) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado “e”, que contiene la estimación e intimación de honorarios al perdedor Iván Alberto Masini Pérez, que prueba que sólo se estimaron e intimaron honorarios profesionales desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000). Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que prueba a los efectos de la estimación e intimación, el documento “e”. En atención a la referida prueba, agregada al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado “F”, que prueba el final del juicio de estimación e intimación de honorarios intentada contra el obligado Iván Alberto Masini Pérez, emanada del Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo con sede en Barinas, el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) y su correspondiente mandamiento de ejecución del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, agregada al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito probatorio del documento marcado “G”, sentencia 588-06 del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En atención a la referida prueba, es preciso señalar a la parte promovente que el objeto de la prueba es fundamentar y dar certeza a los argumentos de hecho explanados, por lo que la referida sentencia no puede en ninguno de los casos promoverse como un elemento de convicción, siendo por ende impertinente; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actuaciones marcadas con la letra “H” de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que el instrumento en cuestión, agregado al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actuaciones marcadas con la letra “I” de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que el instrumento en cuestión, agregado al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449), no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio marcado “J”, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), donde el ciudadano Golfredo Rafael Masini, le hace a su hermano Ivan Alberto Masini Péres, una oferta preferencial de venta de sus derechos y acciones hereditarios. En atención a la referida prueba, agregada al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito y jurídico probatorio del documento de transacción de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), agregado a los folios ochocientos trece (813) y siguientes, con el cual se demuestra que con dicha actuación terminó el juicio de desalojo. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las citas jurisprudenciales señaladas tanto por este Tribunal en el auto de admisión como las llevadas al proceso por la parte demandante. En atención a la referida prueba, es preciso señalar a la parte promovente que el objeto de la prueba es fundamentar y dar certeza a los argumentos de hecho explanados, por lo que las referidas citas no pueden en ninguno de los casos promoverse como un elemento de convicción, siendo por ende impertinente, más aún cuando no generan contribución alguna en la resolución del conflicto planteado; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda y recibo de los recaudos de citación, con el objeto de demostrar que dicha citación se efectuó para contestar la demanda, lo cual confirma, según arguye el promovente, los alegatos de reposición. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que el presente procedimiento se ha regido conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, con lo cual, una vez intimados los honorarios por actuaciones judiciales, se cita a la parte demandada para que a modo de contestación exponga lo que estime pertinente, sin que la contumacia a tal comparecencia pueda configurar en modo alguno una confesión ficta, puesto que en el presente procedimiento tal figura no se encuentra establecida. Ahora bien, el hecho que la parte demandante haya estimado e intimado sus honorarios en el escrito cabeza de autos, no implica una subversión del procedimiento, dado que bien como lo indica el auto de admisión, durante esta fase o etapa DECLARATIVA, sólo se dictamina si la parte accionante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito (sic) libelar presentado por la estimante Felina Rivas, con el objeto de demostrar que el juicio en el cual pretende cobrar honorarios profesionales, fue parte el ciudadano Iván Alberto Masini Pérez y que la sentencia quedó definitivamente firma y ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), estando prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil. Así mismo, pretende demostrar que en dicha sentencia se condenó al último de los nombrados en el pago de las costas, siendo demandado por tal motivo, por lo que no corresponde al aquí demandado el pago de honorarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora trae a colación el contenido del ordinal 2º del artículo 1.982 de la Norma Civil Sustantiva:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Ahora bien, tal como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, la Abogada cesó en su ministerio en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual las partes involucradas celebraron un contrato de transacción, con lo cual daban por terminado el proceso. En consecuencia, en el caso de marras no se da el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Igualmente se desprende que las actuaciones por las cuales estima sus honorarios la aquí demandante, difieren con los exigidos al perdidoso Iván Alberto Masini. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencian forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por la aquí accionante como Apoderada Judicial del demandado, actuaciones estas contenidas en el expediente número 6887, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, acogiendo este Tribunal la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, esto de conformidad con lo regido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que en esta etapa DECLARATIVA del presente procedimiento, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que le asiste a la parte accionante a intimar sus honorarios a la parte demandada, concluyendo así la presente etapa. En consecuencia y con el objeto de dar inicio a la segunda fase, es decir, la ESTIMATIVA, se EXHORTA a la parte accionante, para que proceda a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, con el bien entendido que luego de dicha estimación, este Tribunal procederá a librar el respectivo decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.