REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152 º

SOLICITANTES: GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, con pasaporte de la República de Colombia Nº CC60289802 y V- 8.044.067 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EMIRO ANTONIO MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.030.025 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.020 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 27).
Este Tribunal, en la misma fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 28).
A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, al folio (29). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) y agregada al folio treinta y uno (31), la Abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos: GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), según consta del Acta de Matrimonio Nº 586, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Pie del Llano, vereda 1-A, casa Nº 0-22 de Mérida Estado Mérida. Indican que desde el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), hace aproximadamente diez (10) años, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, asentada bajo el Nº 586, del libro de matrimonios, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del pasaporte y de la cédula de identidad de los ciudadanos GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ERIKA TATIANA HERRERA GÓMEZ.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), según consta del Acta de Matrimonio Nº 586, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes ciudadanos GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, que hace aproximadamente diez (10) años, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GÓMEZ GARCÍA DIANA MARÍA y HERRERA ARIAS EDUARDO, colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, con pasaporte de la República de Colombia Nº CC60289802 y V- 8.044.067 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EMIRO ANTONIO MEDINA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.030.025 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.020 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), según consta del Acta de Matrimonio Nº 586, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

Sria.