JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por la Abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 670.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.877, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BLANCA MARY BRICEÑO BRICEÑO y BELQUIS JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, identificadas en autos, parte actora en la presente causa, a través de la cual solicita ACLARATORIA de la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en los términos que señale que la presente acción puede intentarse por el Procedimiento Ordinario, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El fallo del cual se requiere su aclaratoria, establece:
“(…) de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que al folio cincuenta y nueve y siguientes, obra agregado oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual informan a este Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, registra movimientos migratorios, anexando a los efectos hojas de datos certificados de los registros, desprendiéndose que tal ciudadana salió del país en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), sin que hasta la fecha del informe remitido a este Despacho se haya registrado su ingreso al país. Y ASÍ SE DECLARA”.
Continúa expresando la referida sentencia:
“A los efectos, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
De la simple lectura que se debe hacer de la norma procesal indicada, se infiere que el accionante que pretenda el pago de una cantidad de dinero, líquida y exigible, puede optar entre el procedimiento monitorio (que en el caso de marras no es aplicable por no encontrarse la accionada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela) y el procedimiento ordinario; ahora bien, LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA declarada por el tribunal en la sentencia señalada, en ninguno de los casos impide que la parte accionante pretenda su acción por la vía ordinaria, es decir, queda a salvo su derecho de intentar su demanda por dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido y por cuanto la exposición aquí realizada, se desprende evidentemente del fallo proferido, es por lo que esta Juzgadora a la luz del único aparte del artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, no tiene materia sobre la cual realizar tal aclaratoria, quedando sólo de parte de este Tribunal exhortar a la requirente, analizar la lectura y aplicación del supuesto contenido en el artículo 640 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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