EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6987
DEMANDANTES: GRUPO DIVICA C.A, A TRAVÉS DE SU DIRECTORA ADMINISTRATIVA ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI Y SU DIRECTOR GENERAL NINO DI VITTORIO DI SILVESTRI.
DEMANDADOS: ROJO SANTIAGO TIVAIRE JOSEFINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
200º Y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.025.825 y V-3.994.881 respetivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, del GRUPO DIVICA C.A., constituida según acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N°56, tomo A-31, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.411, de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha trece (13) de octubre de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 24 El alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.010. Al folio 26 el tribunal deja constancia que la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda. Al folio 76 el tribunal deja constancia que la abogada GIOVANNINA SOTTILE, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 85 el tribunal deja constancia que la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 157 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, cuanto ha lugar en derecho. Al folio 159 el tribunal deja constancia que la abogada GIOVANNINA SOTTILE, consignó escrito contentivo de conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Su representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.411, de este domicilio y civilmente hábil, un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 04 que es parte integrante del edificio Yole N°7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre Av. 7 y 8 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. En dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2009 y con vencimiento el 31 de julio de 2009, la relación arrendaticia con la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, había empezado el 25 de julio de 2005, y continuó sin interrupciones a termino determinado, la fecha de vencimiento del último contrato ocurrió el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual, operó la prórroga legal. En virtud de que al vencimiento del término del último contrato escrito (31/07/2009), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada y la arrendadora cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Respecto a la duración de la prórroga legal, señalan al tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre su representada y la demandada TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, es aplicable lo previsto en el literal “b” del artículo 38 ejusdem. Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre su representada y la arrendataria demandada, debido a que dicha relación duró desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2009, esto es, duró mas de un (01) año pero menos de cinco (05) años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de julio de 2010, lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, ocurrió el 31 de julio de 2009. Como puede verse, la obligación que la ley especial pone a cargo del arrendador, fue cumplida por la arrendadora, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el año correspondiente a la prórroga legal. Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de su obligación legal y contractual, la demandada TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de un (01) año establecido por la ley especial para las relaciones arrendaticias, cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 31 de julio de 2010 y aún no ha entregado el apartamento que ocupa. En el contrato, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de seiscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 650,00) que su representada ha recibido de la arrendataria hasta el mes de julio de 2010. En la cláusula quinta, se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador a titulo de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs.100,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios. La conducta asumida por la arrendataria demandada al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde el día siguiente a la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se entregue el inmueble arrendado. Por todo lo expuesto es por lo que solicitan ante este tribunal que la parte demandada cumpla las siguientes obligaciones: PRIMERO: Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL GRUPO DIVICA C.A. el apartamento marcado con el N° 04 del edificio Yole N°7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A indemnizar a su representada, a titulo de penalidad como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de agosto de 2010 y hasta el 08 de octubre de 2010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs.6.900,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09 de octubre de 2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: A entregar a su representada, debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y condominio, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del último contrato escrito. CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso. Solicitan medida preventiva de secuestro sobre el inmueble consistente en el apartamento antes descrito. Estiman la demanda en la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), correspondiente a 106,15 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por la demandante, como las normas de derecho invocadas como fundamentos de la acción incoada, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos, señalando las siguientes razones: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos, en tanto que la realidad es que las obligaciones contraídas por las partes surgen a partir del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de julio de 2005, cuyo objeto recae sobre un apartamento que fue anteriormente identificado, iniciando así la relación arrendaticia, este contrato tenía una vigencia de seis (06) meses prorrogables, el cual se prorrogó por un periodo igual, pero con variación del canon de arrendamiento, posteriormente y conforme fue agregado por la parte actora con el libelo de demanda, en fecha 25 de julio de 2006, las partes suscriben sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis (06) meses prorrogables, se prorroga en el mes de enero de 2007, y ocurren dos nuevas prorrogas pacificas y consecutivas en los meses de julio de 2007 y enero 2008, es de hacer notar que la relación arrendaticia, ya se ha convertido en una relación arrendaticia fundamentada en un contrato escrito a tiempo indeterminado, posteriormente, sobre el mismo inmueble, las mismas partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento privado, el cual tendría una vigencia desde el 01 de julio de 2008, con una duración de seis (06) meses, con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, ocurriendo a partir del 1° de enero de 2009 la prórroga del contrato, por cuanto la arrendadora recibió el pago del canon de arrendamiento, por tanto la relación arrendaticia, ya venía convertida en una relación arrendaticia fundamentada en un contrato escrito a tiempo indeterminado, finalmente firman un último contrato vigente a partir del 01 de febrero de 2009, estableciendo una duración de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de julio de 2009, aun cuando la relación ya se encontraba basada en un contrato a tiempo indeterminado, contratos estos que ha señalado. Ahora bien, señala que es evidente la existencia en el presente conflicto una tácita reconducción, puesto que, el contrato suscrito entre las partes en contención se suscribió el 25 de julio de 2006, y tenía una vigencia de seis (06) meses prorrogables por un solo lapso igual y sucesivo. Indica el contenido de la cláusula contractual que la vigencia de este sería a partir del 25 de julio de 2006, quiere decir esto, que el vencimiento del contrato seria el 31 de diciembre de 2006, y no es sino hasta el 1° de julio de 2008, que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, vale decir UN AÑO Y SEIS MESES DESPUES del nacimiento del contrato, lapso dentro del cual en su condición de arrendataria, continuó poseyendo el inmueble, pagando los cánones a la empresa arrendadora y esta a su vez recibiéndolos, en consecuencia, como se aprecia la relación arrendaticia nació con el rigor de un contrato a tiempo determinado y se realizaron varios contratos a través del tiempo, pero a partir del 31 de diciembre de 2006, y dado que una vez vencido el contrato continuó haciendo uso del bien y el arrendador estuvo en pleno acuerdo al recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se entiende que el contrato automáticamente se presume renovado en las mismas condiciones, por no existir oposición del arrendador, pero con la particularidad que respecto al tiempo, se considera que este contrato paso a ser a tiempo indeterminado, operando de esta manera lo que la doctrina patria denomina como tácita reconducción, por lo que actualmente la relación arrendaticia, está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es decir que la relación arrendaticia está vigente, y no es sino por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en todo caso pueda ser desalojada, lo que conlleva ineludiblemente a deducir que la acción en el presente caso esta mal orientada, puesto que en todo caso la vía para demandar, sería la acción de desalojo, pues no cabe para este tipo de relación arrendaticia a tiempo indeterminado, las acciones de resolución de contrato, ni como se pretende en el presente caso, alegando un falso cumplimiento de prorroga legal, mediante la base de un contrato que es nulo, como lo es el suscrito el 1° de julio de 2008, dado que la duración allí establecida de seis meses pierde validez y eficacia jurídica, en virtud que antes de la suscripción del mismo ya se había convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminada. Ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración seria a tiempo determinado, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prorroga en el señalada, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello la ocupación pacífica. Conforme a lo señalado operó la tácita reconducción del contrato al continuar su poderdante ocupando el inmueble una vez vencido el tiempo fijado para su duración sin que cambiara esta situación, de igual manera existen constancias de pago, en las que se demuestra que el arrendador ha recibido el pago del canon arrendaticio, permitiendo tácitamente a la arrendataria continuar ocupando el inmueble al vencimiento del contrato, habida cuenta que la tacita reconducción realmente operó. Para que proceda la prorroga legal alegada, es requisito sine qua non, presentar a la arrendataria la correspondiente notificación, siendo que en el escrito libelar no consta escrito de ninguna naturaleza, y por conocimiento de su patrocinada, esta nunca le fue presentada, lo que si ocurrió fue la renovación del contrato. Por todas las razones esgrimidas, y mostrado como ha sido lo falsa e impertinente demanda, lo que se demuestra es que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que fue debidamente aceptado, consentido, aprobado tanto por el demandante como por la arrendataria, estando el arrendador en pleno conocimiento de esta circunstancia de conversión ocurrida, en el contrato de arrendamiento.
De igual manera rechaza, niega y se opone a la solicitud realizada por la accionante, al pretender la ejecución de una medida cautelar de secuestro, cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Solicita a este tribunal que la presente contestación sea tramitada y declarada SIN LUGAR en la definitiva la pretensión interpuesta y se condene a la parte actora.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos privados de fechas: primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009) (anexo B del libelo), primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) (anexo C del libelo), primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) (anexo D del libelo) y veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) (anexo E del libelo), con el objeto de demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre el GRUPO DIVICA, C.A. y la demandada TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, evidencia que los mismos sostienen la relación contractual existente entre los justiciables, la cual inició en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la admisión de hechos por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en lo que se refiere a la afirmación de haber suscrito los contratos de arrendamientos privados y señalados en el particular anterior. En atención a la presente prueba y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la confesión judicial expresa rendida por la demandada de autos, ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, en lo que se refiere a que la parte demandante GRUPO DIVICA, C.A., nunca recibió el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, demostración más que elocuente según arguye la aquí promovente, de su voluntad de no permitir la tácita reconducción del contrato cuya prórroga legal venció en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, esto de conformidad con lo regido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación a la demanda y que se tienen reconocidos por la parte accionante, en virtud que no fueron desconocidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que dan origen a la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, evidencia que los mismos sostienen la relación contractual existente entre los justiciables, la cual inició en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos originales que se acompañan al presente escrito en sesenta (60) folios útiles, que fueron señalados en el escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la solvencia de la parte arrendataria; sin embargo, no estando en discusión dicho punto, es por lo que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de Consignaciones Arrendaticias que cursa ante este Tribunal marcado con el número 6900. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que no estando en discusión la solvencia de la parte demandada - arrendataria, es por lo que la misma no aporta elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales y de lo expuesto por ambas partes durante la traba de la Litis, (hecho éste no controvertido), que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) suscribiendo posteriormente varios contratos, suscrito el último de ellos de fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), con una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal (excluyendo de dicho cómputo los días de receso judicial por el período vacacional), todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; además del hecho cierto que el arrendador no recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento luego de vencida tal prórroga, que pudiera reconducir la relación arrendaticia. Por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.025.825 y V-3.994.881 respetivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, del GRUPO DIVICA C.A., constituida según acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N°56, tomo A-31, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representados por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 11.460.411, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 84.482, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha vencido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un apartamento distinguido con el número 4, que es parte integrante del Edificio Yole, Nº 7-40, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula quinta del contrato en cuestión, se condena la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900,00), por concepto de penalidad ante el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, monto calculado desde el primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), hasta el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble señalado. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
|