EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6992.
DEMANDANTE: DI VITTORIO SILVESTRI ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI.
DEMANDADO: FIGUEREDO ROJAS MARÍA VICTORIA.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 06 de Mayo de 2010.-
200º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.825 y V- 3.994.881, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, en su carácter de Directora Administrativa y Director General del Grupo DIVICA C.A., asistidos por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.307, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, para demandar a la ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.867, de igual domicilio que los anteriormente nombrados, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Al folio 18, se evidencia auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Obra al folio 19, Poder Especial Apud Acta, otorgado por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de parte demandante, a favor de la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, anteriormente identificada.
Consta al folio 22 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad, consignando boleta de citación de la demandada, sin firmar.
En diligencia que se evidencia al folio 31, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados en auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
Figura al folio 39, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, en su carácter de parte demandada y asistida de Abogada, por medio de la cual consignó poder Apud Acta otorgado a la Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.482.
Consta en diligencia de fecha 28-07-2010, que la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.
Se infiere al folio 115, diligencia suscrita por la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Las mismas fueron admitidas en auto de fecha 21-09-2010 (folio 116).
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado desde el folio 135 al folio 139 y fueron admitidas por auto que se evidencia al folio 134.
En fecha 22-09-2011, la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
A los folios 224 y 225, la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por distribución de fecha 15-10-2010, le correspondió a este Tribunal conocer del presente expediente, abocándose al mismo por auto de fecha 19-10-2010.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Expuso la parte actora en su escrito lo siguiente:
Que el Grupo DIVICA C.A., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, plenamente identificada en autos, un apartamento distinguido con el Nº 6, parte integrante del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas Nº 7-40, entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, con un plazo de duración de seis (06) meses a partir del 01 de octubre de 2008 y con vencimiento el 31 de marzo de 2009, fijando un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
Que la relación contractual comenzó el 05 de abril de 2006 y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado de seis (06) meses, celebrando posteriores contratos por el mismo lapso, es decir, de seis meses de duración cada uno, ocurriendo el vencimiento del último contrato el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual vencía el 31 de marzo de 2010.
Que una vez vencida la prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, incumpliendo así su obligación legal y contractual.
Que en virtud de lo expuesto, acude a demandar formalmente a la ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, plenamente identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: a) La entrega del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas, bienes y en las mismas condiciones que lo recibió. 2) El pago conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios, por penalidad debido a la falta de entrega del inmueble dado en arrendamiento. 3) El pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito. 4) El pago de las costas y costos del proceso. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo), que equivalen a 50,76 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Conviene que en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), suscribió un contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano GAETANO DI VITTORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.055, en el cual fue fijado como lapso de duración, seis (06) meses, contados a partir del día cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) y renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos. Que posteriormente en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), suscribió un nuevo contrato de arrendamiento donde se fijó un término de seis (06) meses, contados desde la fecha antes señalada.
Rechazó, negó y contradijo que haya sido en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), cuando comenzara la relación contractual entre ella y el arrendador, pues alega que existen documentos que comprueban que la misma inició el día cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual el ciudadano JOSÉ DANIEL CAMACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.569, en su carácter de concubino de la aquí demandada, aparece como arrendatario.
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que se encuentre en el lapso de prórroga legal, en virtud de que el contrato de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), el cual fue suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y por tanto alega la parte demandada, el mismo no es susceptible de prórroga legal.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos privados de fechas: primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) (anexo B del libelo), primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) (anexo C del libelo), primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) (anexo D del libelo) y cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) (anexo E del libelo), con el objeto de demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre el GRUPO DIVICA, C.A. y la demandada MARIA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, evidencia que los mismos sostienen la relación contractual existente entre los justiciables, la cual inició en fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la admisión de hechos por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en lo que se refiere a la afirmación de haber suscrito los contratos de arrendamientos privados y señalados en el particular anterior, así como la afirmación que el arrendador nunca recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del dos mil diez (2010), demostración mas que elocuente de la voluntad de la arrendadora en no permitir la tácita reconducción. En atención a la presente prueba y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la confesión judicial expresa rendida por la demandada de autos, ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, en lo que se refiere a que la parte demandante GRUPO DIVICA, C.A., nunca recibió el canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, demostración más que elocuente según arguye la aquí promovente, de su voluntad de no permitir la tácita reconducción del contrato cuya prórroga legal venció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, esto de conformidad con lo regido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación a la demanda y que se tienen reconocidos por la parte accionante, en virtud que no fueron desconocidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento, realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregadas en el Expediente de Consignaciones número 624. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que no estando en discusión la solvencia de la parte demandada - arrendataria, es por lo que la misma no aporta elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos marcados con la letra “B”, con los cuáles pretende desvirtuar la pretensión de la parte actora, al señalar como inicio de la relación arrendaticia el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), puesto que de los mismos se evidencia que el contrato que da inicio a la relación contractual entre la accionada y el aquí demandante, fue suscrito en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la exhaustiva revisión de los contratos promovidos, agregados del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta (150), se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por el ciudadano GAETANO DI VITTORIO, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ DANIEL CAMACHO ARAQUE, en su carácter de parte arrendataria, quienes son terceros ajenos al presente proceso; en este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto en el expediente no se desprende que tal documento haya sido ratificado por los terceros de quienes emana, es por lo que esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, por lo que al argumentar la accionada que el ciudadano JOSÉ DANIEL CAMACHO ARAQUE, es su concubino, debe promover instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de dicho concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; sin embargo, la demandada no genera prueba alguna que sustente tal afirmación; a los efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, caso J.M. Puerta contra E.I. Castro, señaló:
“(…)En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia con carácter VINCULANTE de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Manpieri Giuliani en Recurso de Interpretación, estableció:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)” (subrayado y negrilla de quien suscribe).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni valora tal argumento de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, respecto al documento promovido y que obra al folio ciento cincuenta y dos (152), incorporado a las actas en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), desconoce el mismo, puesto que la firma estampada en el mismo no corresponde a sus mandantes. A los efectos el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Consecuentemente y siendo tempestivo el desconocimiento efectuado por la parta demandante sobre el documento en cuestión, es por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 445, que establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Sin embargo, de las actas procesales no se desprende que la parte accionada y promovente del documento desconocido haya insistido en la validez del mismo, promoviendo el cotejo del mismo o la prueba de testigos; por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio al documento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas y recibos originales que se acompañan en cincuenta y siete (57) folios útiles, que emitiera el Grupo DIVICA, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la solvencia de la parte arrendataria; sin embargo, no estando en discusión dicho punto, es por lo que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, tal como ha quedado establecido, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), suscribiendo posteriormente varios contratos, suscrito el último de ellos de fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), con una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de abril de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal (excluyendo de dicho cómputo los días de receso judicial por el período vacacional), todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; además del hecho cierto que el arrendador no recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento luego de vencida tal prórroga, que pudiera reconducir la relación arrendaticia. Por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.025.825 y V 3.994.881, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, procediendo en su condición de Directora Administrativa y Director General del GRUPO DIVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 56, tomo A-31, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representados por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.847.685, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.307, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 15.754.867, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.147.004, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.482, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un apartamento distinguido con el número 6, que es parte integrante del Edificio Yole, Nº 7-40, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula quinta del contrato en cuestión, se condena la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,00), por concepto de penalidad ante el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, monto

calculado desde el primero (1º) de abril de dos mil diez (2010), hasta el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble señalado, cantidad ésta que se compensará con el dinero consignado por la arrendataria - demandada en el expediente de consignaciones número 0624, que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para lo cual se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que en dicho expediente se encuentren consignadas a su nombre. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria.