JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
El presente procedimiento inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.500.761, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.532, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 10, tomo A-5, a través de su Director, ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.682.101, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio noventa y siete (97), admite dicha demanda y ordena emplazar al accionado con el objeto que al primer (1º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, exponga a título de contestación lo que estime pertinente en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios.
Posteriormente, a través de auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio ciento cuarenta (140), ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente anexo signado bajo el número 6524, anexo a la demanda marcada con la letra “B”, con la que pretende probar todos y cada uno de los procedimientos realizados ante el tribunal para exigir el cobro judicial mediante demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como apoderada del ciudadano Vittorio Astolfo Piva, como director de Escalante Motors Mérida, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se pone de manifiesto las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, representada a través de su Director, ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del registro mercantil de la sociedad “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, con el cual pretende demostrar las facultades que poseía su ex-poderdante, ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, en su carácter de director de la referida sociedad mercantil al momento del otorgamiento del poder que cursa en autos. Igualmente, con la presente prueba pretende la parte accionante contradecir y rechazar la cuestión previa promovida por el demandado, vale decir, la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, no se encontraba facultado para el otorgamiento del poder. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se pone de manifiesto que efectivamente el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, se encontraba facultado para otorgar en nombre de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, la representación judicial a la Abogada aquí demandante, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del poder otorgado por el ex-poderdante de la aquí demandante, autenticado ante la Notaría Pública primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo que pretende demostrar la facultad y cualidad que ostentaba para el juicio incoado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de apoderada judicial que ostentaba la aquí demandante de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, representada a través de su Director, ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática de la revocatoria de poder realizado por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, con lo cual pretende demostrar la ruptura de la relación Abogado – Cliente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del Mandamiento de Ejecución emanado del tribunal con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de manera responsable como profesional del derecho de la aquí demandante. Esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las diligencias que en su escrito de promoción señala, con el objeto de probar la veracidad de cada una de las actuaciones realizadas por la parte aquí accionante. Esta Juzgadora luego de la revisión de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por la parte accionante en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, representada a través de su Director, ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del Registro de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 10, tomo A-5, con el objeto de demostrar que el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, ocupa el cargo de DIRECTOR y quien según sus estatutos tiene como facultades la gestión diaria de los negocios de la compañía, mas no posee facultades que le permiten el otorgamiento de poderes ni ningún tipo de representación judicial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actuaciones contenidas en la copia certificada del expediente número 6524, que cursó ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidencia que la aquí demandante, Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, sin que dicho carácter fuese impugnado por representante alguno de la persona jurídica in comento. A los efectos es preciso señalar el contenido del artículo 214 de la Norma Civil Adjetiva:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
Por todo lo expuesto, mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello conforme a los Principios Generales del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, la sociedad mercantil estuvo cabalmente representada durante el proceso entablado en el expediente número 6524 que cursó antes este Juzgado. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio al aprueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico del poder especial otorgado por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, a la abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, con el objeto de probar el carácter personalísimo con el cual fue otorgado, puesto que las facultades allí conferidas eran para defender los derechos del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, y no para representar a la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello conforme a los Principios Generales del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, sin que dicho carácter fuese impugnado por representante alguno de la persona jurídica in comento, cabe destacar, la sociedad mercantil estuvo cabalmente representada durante el proceso entablado en el expediente número 6524 que cursó ante este Juzgado. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio al aprueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del Registro de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 10, tomo A-5, con el objeto de demostrar que el Presidente y Vice-Presidente de la sociedad son los únicos que poseen cualidad de conformidad con lo contemplado en la cláusula vigésimo primera para representar judicialmente a la sociedad. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el particular anterior, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello conforme a los Principios Generales del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, sin que dicho carácter fuese impugnado por representante alguno de la persona jurídica in comento, cabe destacar, la sociedad mercantil estuvo cabalmente representada durante el proceso entablado en el expediente número 6524 que cursó ante este Juzgado. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio al aprueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, promueve la copia del mandamiento de ejecución, del cual se logra evidenciar que la empresa MORANCA, fue condenada a pagar costas y que estas cantidades son menores a las aquí demandadas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma en los términos como fue promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas:
1- Opone la parte accionada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada que la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, no tiene la representación que en el caso de marras se atribuye, en razón que la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, jamás ha otorgado poder para ejercer su representación judicial. Ahora bien, tal como ya se ha establecido en el presente fallo, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello conforme a los Principios Generales del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, sin que dicho carácter fuese impugnado por representante alguno de la persona jurídica in comento, cabe destacar, la sociedad mercantil estuvo cabalmente representada durante el proceso entablado en el expediente número 6524 que cursó ante este Juzgado. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2- Opone la parte accionada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Señala la accionada que el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, en su carácter de director de la sociedad “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, no se encuentra legitimado para ser citado. Ahora bien, tal como ya se ha establecido en el presente fallo, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello conforme a los Principios Generales del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, sin que dicho carácter fuese impugnado por representante alguno de la persona jurídica in comento, cabe destacar, la sociedad mercantil estuvo cabalmente representada durante el proceso entablado en el expediente número 6524 que cursó ante este Juzgado. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencian forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por la aquí accionante como Apoderada Judicial del demandado, actuaciones estas contenidas en el expediente número 6524, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, acogiendo este Tribunal la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, esto de conformidad con lo regido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que en esta etapa DECLARATIVA del presente procedimiento, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que le asiste a la parte accionante a intimar sus honorarios a la parte demandada, concluyendo así la presente etapa. En consecuencia y con el objeto de dar inicio a la segunda fase, es decir, la ESTIMATIVA, se EXHORTA a la parte accionante, para que proceda a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, con el bien entendido que luego de dicha estimación, este Tribunal procederá a librar el respectivo decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA …
…SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Quedo su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
Sria.
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