EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.395.600 y V- 13.350.817 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELOÍSA ÁNGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.640.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero de diciembre de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 12). De igual manera en fechas 01 de diciembre de 2.010, se recibieron escritos contentivos de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 14), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, inserta por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el No 16 correspondiente al año 2006, (Folios 4 y vuelto).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, (Folio 5).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el escrito inserto al folio 14 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha tres (03) de marzo de 2011, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.395.600 y V- 13.350.817 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELOÍSA ÁNGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154 jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte de Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.006, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 16 por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, expedida en fecha 17-11-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTO MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA…….

SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.


















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA C E R T I F I CA “Que la anterior copia es fiel y exacta de su original por haber tenido esta a la vista y constatado detenidamente su contenido. Certificación que verifico, en Mérida a los veintinueve días del mes marzo de dos mil once. DE CONFORMIDAD LEGAL. DOY FE.


LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.




























JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


CONTIENE
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA SURGIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 6640. SOLICITANTES: LANTIERI ACOSTA CARLOS EDUARDO Y PERNÍA CANDIALES CINDERELLA ORBELK. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Mérida, 29 de marzo de 2.011.









































EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.395.600 y V- 13.350.817 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELOÍSA ÁNGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.640.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero de diciembre de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 12). De igual manera en fechas 01 de diciembre de 2.010, se recibieron escritos contentivos de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 14), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, inserta por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el No 16 correspondiente al año 2006, (Folios 4 y vuelto).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, (Folio 5).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el escrito inserto al folio 14 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha tres (03) de marzo de 2011, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANTIERI ACOSTA y CINDERELLA ORBELK PERNÍA CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.395.600 y V- 13.350.817 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ELOÍSA ÁNGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154 jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte de Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.006, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 16 por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, expedida en fecha 17-11-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTO MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA…….

SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.