JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

Visto el escrito otorgado por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.539, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.484.225, del mismo domicilio y civilmente hábil, a través del cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito suficientemente en autos y propiedad de la oferida, ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V 9.474.114, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia del escrito cabeza de autos, el presente procedimiento se inicia por solicitud de OFRECIMIENTO REAL DE PAGO; en este sentido, el artículo 1.306 del Código Civil señala:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
De lo expuesto se infiere que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Juzgado a través de sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), agregada al folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente, declaró válida y procedente en derecho la solicitud de oferta real contenida en las actas, decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a través de sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Es preciso destacar que el dispositivo del fallo in comento, estableció:
“En consecuencia, se debe tener al solicitante – oferente, ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, en estado de solvencia con lo que respecta a los intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008). Así mismo, se ordena hacer entrega a la parte oferida, ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.875,00), por concepto de intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), cada mes a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.187,50), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135,00), que corresponden a los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el artículo 1.307 del Código Civil, para un total de DOS MIL DÍEZ BOLÍVARES (Bs.2.010,00), cantidad contenida en el cheque de gerencia que se encuentra bajo el resguardo de éste Tribunal”.
De dicho dispositivo se desprende la liberación del oferente respecto a la obligación señalada, por lo que no existe elemento alguno que ponga en riesgo la ejecución del fallo proferido, mas aún al estar definitivamente firme el mismo, no teniendo relación alguna la medida preventiva requerida sobre el inmueble en cuestión y lo solicitado en el escrito de Oferta Real de Pago contentivo de los argumentos de hecho y derecho que, de conformidad con el artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, fueron sustento para el fallo definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, por no tener relación alguna con el fallo proferido. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se acuerda la notificación de las partes intervinientes o de sus apoderados judiciales.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Sria.