JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
Visto el escrito de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), agregado al folio mil veintitrés (1023) y siguientes del expediente, suscrito por el ciudadano LÉSTER RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.914.732, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUÍS MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.958.773, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.808, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de Coordinador (e) de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual OPONE CUESTIONES PREVIAS, es por lo que esta Juzgadora procede a decidir respecto a las mismas en los siguientes términos:
La parte demandada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346, vale decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Señala el accionado que la presente demanda fue incoada con el Municipio Libertador del Estado Mérida y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamente en su artículo 25, en conocimiento de la acción debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Ahora bien, la presente demanda fue incoada por el ciudadano ILDEBRANDO APOLONIO RAMÍREZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.198.152, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la empresa TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL, C.A. – TERMIPACA, identificada en el expediente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.510.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.550, del mismo domicilio e igualmente hábil, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano LÉSTER RODRÍGUEZ HERRERA, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.94.250,00), equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.450 U.T.).
A los efectos es preciso señalar el contenido del ordinal 1º, artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (subrayado y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Por lo expuesto, siendo que efectivamente la acción contenida en las actas procesales se encuentra dirigida contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, aunado al hecho que la cuantía estimada no excede las treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer la demanda intentada, siendo inoficioso entrar a dirimir la segunda cuestión previa opuesta, así como las medidas cautelares requeridas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano ILDEBRANDO APOLONIO RAMÍREZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.198.152, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la empresa TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL, C.A. – TERMIPACA, identificada en el expediente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.510.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.550, del mismo domicilio e igualmente hábil, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano LÉSTER RODRÍGUEZ HERRERA, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, dada la declaratoria de incompetencia para conocer de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Se ofició bajo los Nros. 273 y 274. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria.
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