EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7.029
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA.

DEMANDADO: DELIO JOSÉ ZEA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fecha de Admisión: doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º Y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por libelo de demanda incoada por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.463.588 y V-4.651.324 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.291 y 24.954 en su orden respectivo y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación de BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N°22, tomo 70-A Sgdo., contra el ciudadano DELIO JOSÉ ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.252.459 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha doce (12) de noviembre de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 el tribunal deja constancia que el alguacil de este tribunal consignó recibo debidamente firmado correspondiente al expediente N° 7029, librado al ciudadano DELIO JOSÉ ZEA, en fecha 10/02/2011. Al folio 19 la secretaria deja constancia que el día 15/02/11, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Al folio 21 la secretaria deja constancia que la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 22 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 16 de mayo de 2008 y de fecha cierta 11 de noviembre de 2008, por su presentación y archivado bajo el N° 29777/08, por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ALONSO & MÁRQUEZ C.A (ALMARCA) sociedad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de julio de 1.976, bajo el N° 284, tomo II, quien es el vendedor, y DELIO JOSÉ ZEA, ya identificado, que el comprador adquirió, con reserva de dominio a favor de el vendedor, un vehículo de las siguientes características: marca: FIAT, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V, tipo: SEDAN, año: 2008, color: BLANCO BIANCHISA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9BD17319984223403, serial de motor: 1V0336672, placas: LBA-23A, clase: AUTOMÓVIL, peso: 1163 KGS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: precio de venta al público de contado: SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.913,00), de este precio, se le deduce la inicial en efectivo de veintiséis mil novecientos trece bolívares con 00/100 (Bs. 26.913,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), que sumándole los intereses, inicialmente calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 93.407,40). Se pactó además que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso. Las cuotas en cuestión se especificaron en el anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato en comento. El comprador pagó para la fecha del otorgamiento del crédito, a el vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de un mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.1.500,00). Se desprende de la cláusula tercera del contrato, que el vendedor cedió en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida, con sus accesorios legales. El banco cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente de el banco cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. El comprador, deudor cedido, según el texto de la cláusula cuarta del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de el banco cesionario y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle al banco cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de junio de 2008, las demás, los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 17 de mayo de 2013. El comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 8.484,49), mediante el pago las diecisiete (17) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los días 17 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, dejó de pagar a partir de la décima octava (18) cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de noviembre de 2009 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia el demandado adeuda al banco las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 41.515,51), por concepto de capital.
b) La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 7.417,44), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010.
c) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 927,18) por concepto de intereses moratorios, desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010 (fecha de la redacción de este libelo).
Para un total adeudado de CUARENTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 49.860,13), equivalentes a setecientas sesenta y siete coma cero siete unidades tributarias (767,07 U.T) suma en la cual dejan estimada esta demanda. Por todas las razones expuestas, ocurren ante este juzgado para demandar, como formalmente demandan, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido, al ciudadano DELIO JOSÉ ZEA, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.459, en su condición de comprador-deudor cedido, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décima octava, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de noviembre de 2009. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de el comprador, piden que las cantidades pagadas por las primeras diecisiete cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo ( las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.913,00) y ha abonado solo OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.8.484,49), queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso. La finalidad de este procedimiento es que el demandado convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal, piden que se declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. Solicitan medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, así como que se deje constancia del estado del vehículo para el momento de practicar la medida, y se le practique un avalúo por un perito.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta, con el objeto de probar todos y cada uno de los alegatos de su representada contenidos en el libelo de demanda, promueven la confesión ficta de el demandado DELIO JOSÉ ZEA, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.459, en la cual incurrió al no dar contestación a la demanda de autos y, además no haber promovido, hasta la fecha, prueba alguna en su favor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento consignado marcado “B”, en tres (03) folios y que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamento de esta acción, donde queda probado la venta con reserva de dominio y la cesión del crédito. De igual manera el documento que fuera consignado marcado “C”, en un folio, y que contiene la posición del crédito impagado, con dicha posición queda probado el monto adeudado por la demandada. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se observa al folio diecinueve (19) del expediente principal, acta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado, en el cual se deja constancia que en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí mismo ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que el demandado de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas y que se denomina el cesionario y por la otra el ciudadano DELIO JOSÉ ZEA, identificado en autos, domiciliad en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien funge como parte COMPRADORA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.


OCTAVO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que las cantidades pagadas por las primeras diecisiete cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, no exceden la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 76.913,00) puesto que sólo ha abonado la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 8.484,49), quedando dicho monto a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada solo realizó el aporte de diecisiete cuotas, que suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.8.484,49), siendo el precio total de la cosa vendida SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76.913,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia, así como la entrega del vehículo antes descrito. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N°22, tomo 70-A Sgdo., representado en este acto por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.463.588 y V-4.651.324 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291 y 24.954, en su orden respectivo y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano DELIO JOSÉ ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.459, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión suficientemente identificado en las actas procesales a la parte demandante. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí vendedor – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03)días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 27.


SRIA