JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Timotes; veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Visto el cómputo que antecede y el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, asistido por el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificado en autos, parte demandante, en el presente Juicio, se ordena agregarlo a los autos formando folios útiles y el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En relación a la prueba documental promovida en el escrito este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la prueba de Cotejo promovida, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la oposición y contestada la demanda, se sustanciará por el procedimiento breve, regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual, en su artículo 889 establece un lapso probatorio para la promoción y evacuación de las pruebas de DIEZ (10) DIAS de despacho, ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que la parte demandante, presentó su escrito promoviendo la prueba de Cotejo en fecha 25 del presente mes y año, siendo las tres de la tarde, que equivale al octavo (8) DÍA de despacho del lapso probatorio establecido en la Ley.
Ahora bien, la parte demandante promueve la prueba de Cotejo, que se tramitará por el Procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser promovida por escrito o diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y además debe determinar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse considerándose documentos indubitados los señalados en el artículo 448 eiusdem; una vez admitida tal prueba el Juez fijará una hora del Segundo día siguiente a su admisión para proceder al nombramiento de los expertos, al Tercer día siguiente los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento (…).
Dado que dicha prueba fue promovida en el octavo (8vo)día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo; por lo tanto la evacuación de dicha prueba obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso, así mismo, el promovente tampoco justifica algún impedimento o causa no imputable a él, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de ésta tuviera que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Expediente N° 03-2678, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”
Por lo que se puede observar, como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada en el Expediente N° 01-1860, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el criterio siguiente: “…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el Juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica puede proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) en un término fijo que puede excederse del normal de evacuación, o que su practica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalado el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde éste ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos, como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prorroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal;(…) De allí que considere la Sala que en él caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…) ; máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente;…”(Negritas y cursivas del Tribunal).
De los anteriores criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas validamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas , sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacifica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:” …en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De donde se desprende que el Legislador y la Jurisprudencia patria en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa el ponente antes señalado, es apto “para dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En orden a los razonamientos antes descritos, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 202, 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba de cotejo contenida al final de su escrito. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO