REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° y 152°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 6.700.183, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 34.672, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.776, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Mérida e igualmente capaz.----------------------------------------------------
DEMANDADO: LINO RAMIREZ COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-2.278.941, domiciliado en el caserío “Los Curubales” casa s/n a cincuenta metros de la carretera principal que conduce de Piñango a Timotes y viceversa, Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor.----------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ VILLARREAL, asistido por la abogado en ejercicio EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, ampliamente identificado en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone: “(…) que demanda formalmente (…) al ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA (…), a fín de que convenga y reconozca en cu contenido y firma, el documentos privado (…) de venta de un (1) lote de terreno apto para la agricultura y cría junto con la anexidad de una (1) casa apta para habitación hecha de bahareques y pajas, ubicado en el punto denominado “Los Curubales”, de la población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y cuyos linderos.... son como sigue: “POR EL PIE: Colinda con la cabecera de un matorral alto que separa terrenos que son o fueron de Tomás Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con cercas de cavas y piedras que separan terrenos que fueron de María Eva Salcedo de Villarreal y de la Sucesión de Sinforiano Salcedo, hoy de Berta Salcedo; POR LA CABECERA: Colinda con cercas de cavas y piedras que dividen terrenos que son o fueron de Manuel Corredor y albano Sánchez, hoy de Rodolfo Rivera. Este lindero es travesado por una cerca de púas que cruza el terreno por la mitad, por donde hoy pasa la carretera que conduce de Piñango a la población de Timotes y viceversa; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con cercas de cavas y piedras que separan terrenos que fueron de Pedro Colls, hoy de Lino Ramírez Combita”. Esta venta me fue hecha por el ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA (…) en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)(…). (…) Acompaño también a este escrito dos documentos más de los cuales se deriva la venta que hoy demando (…), para que sea reconocida en su contenido y firma, junto con el croquis del terreno (…). Estos documentos se son los que se especifican a continuación: 1.-un (1) documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Municipio Piñango, de fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos veintinueve (1929) y anotado bajo el N° 26 y en su vuelto (…) y 2.- Un (l) documento privado de fecha ocho (8) de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) (…). Dichos documentos se anexan por ser la matríz u origen de la venta (…). Fundamento la presente demanda en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364, en su primera parte y 1366 del Código Civil.”------------
En fecha Siete (07) de Febrero de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.-----------------------------------------------------------
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), en la cual consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la parte demandada.---------
A los folios catorce (14) y quince (15), corre inserto PODER APUD-ACTA, donde el ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ VILLARREAL, parte demandante confiere Poder Especial a la Abogada EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, ampliamente identificados en autos.----------------
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), corre inserto PODER APUD-ACTA, donde el ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, parte demandada, confiere Poder Especial a la Abogada EMILIANA CONCEPCION RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.174.726, inscrita en el I.P.S.A., 118.605 y civilmente hábil.--
A los folios del dieciocho (18) al diecinueve y su vuelto (19 y vto), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, por medio de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio EMILIANA CONCEPCION RANGEL, ampliamente identificada en autos, quien afirma “(…) que conviene en este acto de contestación de la demanda, en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser ciertos y conformes a derecho (…). (…) el documento privado contentivo de la venta descrita (…) el cual obra en éste Expediente en original y marcado con la letra letra “A”, suscrito entres mi (su) mandante (…) y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ VILLARREAL (…) en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). (…) la certeza y fidedignidad del croquis del mencionado terreno.”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito entre el demandante y el ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, por medio de apoderada judicial Abogada en ejercicio EMILIANA CONCEPCION RANGEL, ambos ampliamente identificados en autos, mediante escrito que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer formalmente en su contenido y firma del documento privado que riela al folio tres y su vuelto (3 y vto) del presente expediente de fecha 20 de Diciembre de 1995.-------
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 25 de Marzo de 2011, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 6.700.183, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogado en ejercicio EMILIA MARGARITA MARCANO MANZULLI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 34.672, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.776, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Mérida e igualmente capaz, en contra del ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-2.278.941, domiciliado en el caserío “Los Curubales” casa sín número a cincuenta metros de la carretera principal que conduce de Piñango a Timotes y viceversa, Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por el ciudadano LINO RAMIREZ COMBITA, el documento de compra venta de un (1) lote de terreno apto para la agricultura y cría junto con la anexidad de una (1) casa apta para habitación hecha de bahareques y pajas, ubicado en el punto denominado “Los Curubales”, de la población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida y cuyos linderos son: “POR EL PIE: Colinda con la cabecera de un matorral alto que separa terrenos que son o fueron de Tomás Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con cercas de cavas y piedras que separan terrenos que fueron de María Eva Salcedo de Villarreal y de la Sucesión de Sinforiano Salcedo, hoy de Berta Salcedo; POR LA CABECERA: Colinda con cercas de cavas y piedras que dividen terrenos que son o fueron de Manuel Corredor y albano Sánchez, hoy de Rodolfo Rivera. Este lindero es travesado por una cerca de púas que cruza el terreno por la mitad, por donde hoy pasa la carretera que conduce de Piñango a la población de Timotes y viceversa; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con cercas de cavas y piedras que separan terrenos que fueron de Pedro Colls, hoy de Lino Ramírez Combita, de fecha 20 de Diciembre de 1995, que aparece inserto al folio tres (03) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/app.
EXP Nº 2011-375.-
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