REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 152°

DEMANDANTE: Empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, representada por las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de Apoderadas Judiciales, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2009, inserto bajo el N° 01, Tomo 83, de los libros respectivos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: FREDDY ALONSO CALDERON FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.212, domiciliado en la calle Independencia, avenida principal de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.----------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO POR INTIMACION).-

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo”, representada por las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, ampliamente identificadas en autos, motivo COBRO DE BOLIVARES (PROCESO VIA INTIMACION), en contra del ciudadano FREDDY ALONSO CALDERON FLOREZ, ya identificado de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diez(2010), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley. En su escrito libelar, las ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” ampliamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegaron lo siguiente: “(…) que la empresa “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo”, ya identificada, es beneficiaria o acreedora de veintisiete (27) letras de cambio, la primera letra de cambio por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 745,20), aceptada para ser pagada a su vencimiento(…) emitida (…), el día 27 de Junio del año 2006 (…) para ser pagada (…), el día 24 de Noviembre de 2006. Un segundo (…), por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.94) (…) emitida en fecha 29 de Junio del año 2006, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 26 de Noviembre del año 2006. Una tercera (…) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 183,09), (…) emitido (…) el día 06 de Junio del año 2006, (…) aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 03 de Diciembre del año 2006. Una cuarta (…) por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61,80), (…) emitido (…), el día 06 de Julio del año 2006, (…) aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 03 de Diciembre de año 2006. Una quinta(…) por la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101,68),(…) emitido(…), el día 21 de Julio del año 2006,(…)aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 18 de Diciembre del año 2006. Una sexta(…) por la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 121,59),(…) emitido(…) el día 25 de Julio del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 22 de Diciembre de 2006. Una séptima(…) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185,99), (…) emitida (…) el día 07 de Agosto del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 04 de Enero del año 2007. Una octava(…) por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 409,77), (…) emitida (…) el día 26 de Agosto de 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 23 de Enero del año 2007. Una novena(…) por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,77), (…) emitida(…) el día 08 de Septiembre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 05 de Febrero del año 2007. Una décima (…) por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 174,05), (…) emitida (…) el día 16 de Septiembre del año 2006 (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 13 de Febrero del año 2007. Una décima primera (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 272,82),(…) emitida (…), el día 26 de Septiembre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 23 de Febrero del año 2007. Una décima segunda(…) por la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20,42), (…) emitida (…) el día 26 de Septiembre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 23 de Febrero del año 2007. Una décima Tercera (…) por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 112,04),(…) emitida(…) el día 03 de Octubre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 02 de Marzo del año 2007. Una décima cuarta (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 274,64),(…) emitida (…) el día 05 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 04 de Marzo del año 2007. Una décima quinta(…) por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 472,29),(…) emitida (…) el día 06 de Octubre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 05 de Marzo del año 2007. Una décima sexta(…) por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 360,25) (…) emitida(…) el día 13 de Octubre del año 2006, (…)aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 12 de Marzo del año 2007. Una décima séptima (…) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143,94),(…) emitida (…) el día 13 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 12 de Marzo del año 2007. Una décima octava (…) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 232,75), (…) emitida el 13 de Octubre de 2006 (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 12 de Marzo del año 2007. Una décima novena (…) por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 682,76),(…) emitida (…) el día 20 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 19 de Marzo del año 2007. Una vigésima (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 273,37),(…) emitida (…) el día 20 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 19 de Marzo del año 2007. Un vigésimo primer (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 260,12),(…) emitida (…) el día 31 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 30 de Marzo del año 2007. Un vigésima segunda (…) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 239,oo),(…) emitida (…) el día 31 de Octubre del año 2006,(…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 30 de Marzo del año 2007. Un vigésima tercera (…) por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 391,17), (…), emitida (…) el día 04 de Noviembre del año 2006 (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 03 de Abril del año 2007. Una vigésima cuarta (…) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 165,21),(…) emitida (…) el día 10 de Noviembre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 09 de Abril del año 2007. Una vigésima quinta (…) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182,31),(…) emitida(…) el día 15 de Noviembre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 14 de Abril del año 2007. Una vigésima sexta (…) por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 289,oo),(…) emitida(…) el día 22 de Noviembre del año 2006, (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 21 de Abril del año 2007. Una vigésima séptima (…) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 124,80),(…), emitida (…) el día 30 de Noviembre del año 2006 (…) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 29 de Abril del año 2007, tal y como consta en dichas letras que anexamos marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1 (…) por cuanto el ciudadano FREDDY ALONSO CALDERON FLOREZ, se comprometió a cancelar estas letras objeto de la obligación, en el momento del vencimiento de cada una de ellas, y no habiendo efectuado el pago de las mismas hasta este momento y cumpliendo dichos títulos ejecutivos, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio y a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho, (…) para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio (…) mas sus intereses no ha sido posible obtener su cancelación y por cuantos son exigibles las mencionadas letras de conformidad con lo subsumido en los artículos 436, 440, 446, 451 y 456 eiusdem (…), es por lo que acude esta autoridad para demandar (…) por el procedimiento de intimación o MONITORIO(…)”.-------------------------------------------------------
La actora fundamentó su libelo de demanda en la falta de pago de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambio) anexa, de conformidad con los Artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Artículos 588 y 646 ejusdem, solicita sea decretada medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado y para hacer efectiva la misma se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual manera solicita que la intimación de la parte demandada se realizara en la vía Las Agujas, Sector Llano Grande de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
A los folios del noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constará en autos su intimación.----------------------------------------------------------
Al folio ciento veintiuno (121) del expediente corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna el recibo de intimación junto con los recaudos anexos de la parte demandada, por cuanto no lo encontró ni fue posible establecer su ubicación.--------------------------------------------------------
Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
Que desde la fecha 05 de Febrero de 2010, no consta en autos la realización de acto alguno que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Es oportuno hacer algunas consideraciones en relación la institución de la Perención, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:
a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
b.) “La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (…)”.
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, al señalar entre otras cosas: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que en el caso sub examine desde el día 05 de Febrero de 2010, fecha en que consta en autos la diligencia suscrita por el Alguacil hasta la presente fecha, la parte actora ha sido negligente, por no haberle dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día cinco (05) de Febrero del año dos mil diez (2010), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.--------------
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, los cuales comenzarán a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, la última notificación ordenada más UN DIA que se le concede como termino de distancia. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil para que haga efectivas las mismas. Y ASI SE DECIDE.----------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana y se libró boletas de notificación.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/DVL
EXP Nº 2010-330.-