REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Marzo del Dos Mil Once.

200° y 152º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.341, domiciliada en la Población de San Juan, Sector La Variante, entrada Principal a dicha Población del Municipio Sucre del Estado Mérida, obrando en nombre propio y civilmente hábil, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha 29-4-2010, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ, de Titulo Supletorio por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folio 1 al 23).
En auto de fecha 4-5-2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de TITULO SUPLETORIOS por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se formó solicitud bajo el Nº 2010-742, y se le dio entrada, ordenándose oír a los testigos ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, OSWALDO RONDON Y JOSE GREGORIO RANGEL MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.474-773, V-8.012.415,


V-10.714.130, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida
respectivamente en su orden, para que ratificaran las declaraciones realizadas por antes este tribunal en fecha Primero (1) de octubre del dos mil nueve, fijándose para el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguientes a las DIEZ (10:00am), DIEZ Y TREINTA (10:30 am) Y ONCE (11:00 am) DE LA MAÑANA (folio 24 y vuelto).-
En fecha 19-5-2010, siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 am), compareció a ratificar declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) el testigos ciudadano OSWALDO RONDON, plenamente identificado en autos (folio 25 y vuelto). En esta misma fecha diligenció la ciudadana MARIA COROMOTO ALTUVE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita, se le fije una nueva oportunidad para la práctica de la ratificación de los testigos ciudadanos ANGELINA VERA Y JOSÉ RANGEL (folio 26).
En fecha 31-5-2010, auto del tribunal acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 19-5-2010, fijándose para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente para que comparecieran a ratificar la declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL a las diez y diez y treinta de la mañana (folio 29).
En fecha 8-6-2010, siendo las DIEZ (10:00 am) y DIEZ Y TREINTA (10:30 am), comparecieron a ratificar declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) los testigos ciudadano ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL, plenamente identificados en autos (folis 30 y vuelto, y 31 y vuelto).-

PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante MARIA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, que para fines de sostener a su favor titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que construyó mejoras consistentes en una casa rural para habitación familiar, de paredes de bloques, pisos de cemento, techo en parte de asbesto y zinc, constituida por tres(3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, fogón y su pozo séptico, sobre un área de terreno comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle Los Pinos, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON


OCHENTA CENTIMETROS (18,80Mts.) SUR: En una extensión aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (58,30 Mts.);
ESTE: En una extensión aproximada de SESENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETRO (60,50Mts), con terrenos de Raimundo Hernández y Rosalía Fernández de Hernández; OESTE: En una extensión aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (84,70Mts.), ubicada en el Sector La Variante, entrada principal a San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se desprende de Inspección Judicial, llevada por este Juzgado bajo el Nº 2009-686, así como consta en justificativo de testigos, llevado por este Juzgador bajo el Nº 2009-687.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra marcado “A” a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 INSPECCIÓN OCULAR practicada por este Tribunal en fecha 30-10-2009 para deja constancia de los siguiente: con el objeto de que se dejara constancia de lo siguiente: “….PRIMERA: De la ubicación político territorial del área inspeccionada. SEGUNDA: De los linderos y superficie del área inspeccionada. TERCERA: De las mejoras que se observan y su estado de uso. CUARTA: Solicito que para la presente Inspección se nombre un experto en manejo de cintas métricas o medidas similares o manejo de GPS…”. La referida Inspección Ocular fue solicitada por la ciudadana MARIA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ en fecha 13-8-2009, dándosele entrada en fecha 21-9-2009 bajo el Nº 2009-686, practicada por este Tribunal en fecha 30-10-2009 y anexada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, el tribunal en cuanto al particular primero con ayuda del practico dejó constancia de que el lote de terreno objeto de la Inspección se encuentra ubicado en el Sector conocido como La Variante, entrada a San Juan, calle Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. En cuanto al particular segundo el tribunal con ayuda del práctico dejó constancia de que los linderos y superficie del lote de terreno objeto de la Inspección son los siguientes: visto de FRENTE y a partir de un horcón de madera ubicado en la calle conocida como Los Pinos, en dirección ESTE, en una extensión aproximada de SESENTA CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETRO (65,50Mts), hasta el tocón de una mata de cují y una acequia de regadío, alinderado con inmueble presuntamente propiedad de la familia FERNANDEZ DE HERNANDEZ; a partir del tocón de la mata de cují en dirección SUR en una extensión aproximada de CINCUENTA Y

OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (58,30 Mts.), y por tota la extensión de la mencionada acequia de regadío, alinderado con inmueble presuntamente propiedad de la sucesión ALTUVE, hasta la cuneta de cemento del
COSTADO IZQUIERDO de la calle Los Pinos; desde ese punto y en dirección OESTE y en una extensión aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (84,70Mts.) hasta el final de la cuneta de cemento, alinderado con la calle Los Pinos; y desde ese punto en dirección NORTE hasta el horcon de madera donde se dio inicio a la inspección en un extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80Mts.) alinderado con la calle Los Pinos. En cuanto al particular tercero el tribunal con ayuda del práctico dejó constancia de que en el lote de terreno objeto de la Inspección se observó una casa o vivienda rural de paredes de bloques, pisos de cemento, techo en parte de asbesto y zinc, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, en condiciones de habitabilidad, se observó la existencia de tanque plástico de agua aéreo, una pequeña construcción para un fogón, una pequeña construcción que sirve de depósito de herramientas, un corral para aves, al costado derecho se observó un pozo séptico, dejándose constancia que todas las mejoras descritas están siendo utilizadas y la casa ocupada o habitada por la solicitante de la inspección ciudadana MARÍA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ junto con su grupo familiar. Observa este juzgador que la Inspección Ocular realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales de la misma se evidencian las mejoras señaladas por la parte promovente de la presente solicitud, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra marcado “B” a los folios 9, 10 y vuelto, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS rendido por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009, declaraciones que fueron ratificadas en la presente solicitud en fecha 19-5-2010 el testigo OSWALDO RONDÓN y en fecha 8-6-2010 los testigos ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL, tales declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones confiables, por la edad vida y costumbre quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías

construidas por la solicitante conforme al dicho de los testigos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la
pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a


salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal). De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de


propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyó la solicitante MARIA COROMOTO ALTUVE HERNANDEZ, con su propio dinero consistentes en una casa propia para habitación familiar, de paredes de bloques, pisos de cemento, techo en parte de asbesto y zinc, constituida por tres(3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, fogón y su pozo séptico, sobre un área de terreno comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle Los Pinos, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA
CENTIMETROS (18,80Mts.) SUR: En una extensión aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (58,30 Mts.); ESTE: En una extensión aproximada de SESENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETRO (60,50Mts), con terrenos de Raimundo Hernández y Rosalía Fernández de
Hernández; OESTE: En una extensión aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (84,70Mts.), ubicada en el Sector La Variante, entrada principal a San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana MARIA COROMOTO ALTUVE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100341, domiciliada en la Población de San Juan, Sector La Variante, Entrada Principal a dicha Población del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, consistentes en una casa rural para habitación


familiar, de paredes de bloques, pisos de cemento, techo en parte de asbesto y zinc, constituida por tres(3) habitaciones, un baño, cocina, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, fogón y su pozo séptico, sobre un área de terreno comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle Los Pinos, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80mts) SUR: En una extensión aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (58,30 mts); ESTE: En una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (60,50mts.), con terrenos de Raimundo Hernández y
Rosalía Fernández de Hernández; OESTE: En una extensión aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (84,70mts.), en el Sector La Variante, entrada Principal a San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.