REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.620.323, domiciliado en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HOSTILIA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.081.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
I
PARTE NARRATIVA
Mediante demanda de fecha 16 de Marzo de 2011, el ciudadano JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.620.323, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por la ciudadana abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil, demanda formalmente a la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, --------, respectivamente en su orden.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la apoderada Judicial de la parte actora, que su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, anteriormente identificado, desde el año Dos Mil Dios (2002) posee un lote de terreno ubicado en el sector Los Azules, Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, cuya posesión data de ocho (08) años atrás, y el cual tiene unos extensión de: Dieciocho metros (18mts.) de fondo por Quince metros de ancho(15mts) dentro de uno de mayor extensión, que a ese lote de terreno le hizo su representado las siguientes mejoras, un entechado de hojas de zinc, con tubo estructural de tres (3) y medio por tres (3), piso de cemento, y la


misma la utilizaba su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, para la elaboración de bloques de cemento y venta del mismo, hasta el día Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Once (2011) que su media hermana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN comenzó a maltratarlo de manera insoportable de palabra y agresión física; corriéndolo de allí en todo momento, que el día Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Once no lo dejo entrar a trabajar, ese mismo día en la tarde, y que el día 29 y 30 mando a su cuñado Leopoldo Carmona Villasmil, a cercar el frente del terreno impidiéndole que vaciara un camión de arena causándole daños materiales, morales y económicos, además que hasta la presente le impide la entrada y la posibilidad de trabajar, al quedarse sin trabajo no ha podido cumplir con sus obligaciones, una de ellas, fabricar los bloques anteriormente encargados ya en parte pagos y el sustento de su actual hogar, no cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos establecida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que dejo sin trabajo a dos; Que en Junio del Dos Mil Ocho HOSTILIA GUZMÁN GUZMÁN llevo un perito para medir y dar parte a cada uno de sus hermanos entre ellos a su representado que es su medio hermano hijo del padre, y que se crió con ellos; pero no así de la madre MARIA ANTONIA GUZMAN CARMONA (madrastra de su representado), quien falleció el día Trece (13) de Enero del Dos Mil Seis y dejo la herencia consistente en una casa con mucho terreno en el sector Los Azules Lagunillas Municipio Sucre, Estado Mérida; Que en el momento de repartir (de Hecho y de forma amistosa), a su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA le marcaron nuevamente la cantidad de 18 metros de fondo por 15 de ancho, terreno que venia poseyendo desde hace Ocho (08) años y que fue la madrastra ANTONIA GUZMAN CARMONA quien previa consulta a sus otros hijos le designo para que trabajara el ya descrito lote de terreno, lo cual ha hecho en forma pacifica, pública, continua, no equivoca, con intención o animo de dueño, y en forma ininterrumpida, construyendo las mejoras ya mencionadas. Expresa que su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, ha vivido en casa de los Guzmán desde los Tres (03) meses de edad siendo criado por la madrastra MARIA ANTONIA GUZMAN CARMONA y su hermana HOSTILIA GUZMAN GUZMÁN, creció allí considerado como un hijo miembro de dicha familia; Que a partir del año 1988 y hasta la presente fecha ha pagado puntualmente el servicio de agua de la casa de habitación; que aprendió a fabricar bloques en el año 2001; que a petición de su madrastra MARIA ANTONIA GUZMAN CARMONA, instala su fabrica de bloques en abril del 2002 dentro del terreno objeto de la presente demanda; Que la posesión legítima que ha ejercido sobre el terreno jamás se ha discutido, y que es ahora que su representado JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA FUE DESPOSEÍDO del terreno, sus mejoras y bienhechurias, impidiéndole trabajar, causándole daños materiales y morales irreparables a su


representado, y violándole todos sus derechos, puesto que su mandante JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, si tenía la posesión del terreno ya descrito. Por lo señalado solicita que se LE RESTITUYA a su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, en la POSESIÓN DEL TERRENO Y EN SU FABRICA DE BLOQUES YA DESCRITA, con el fin de demostrar que la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN, no tenía la posesión del bien ya descrito, y que su poderdante JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA los tiene desde hace más de ocho meses. Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora que no cabe la duda que se están frente a actos perturbadores de la posesión legítima que detenta por más de ocho (8) años sobre el terreno, mejoras y bienhechurias antes descritas, y que con fundamento en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, querella un INTERDICTO DE AMPARO en contra de la acción perturbadora implementada por la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN para que convenga o sea condenada a cesar la perturbación activa e incisiva ya descrita
II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella por Interdicto de Amparo, y a tal fin hace la siguiente CONSIDERACION PARA DECIDIR: La demanda incoada por Interdicto de Amparo tiene como fin mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, así como conseguir el cese de de perturbación de la cual se queja el poseedor contra el autor del hecho. El mismo es conocido en la doctrina también como Interdicto de Retener, y se encuentra regulado por el Código Civil en su artículo 782, y como ya se señaló tiene por objeto el mantenimiento del querellante, en la posesión de la cosa o del derecho real. Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo señala el querellante ciudadano JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, plenamente identificado en autos, en su escrito libelar que fue desposeído, que no se encuentra actualmente en posesión del terreno objeto de la presente demanda, al expresar “…Que Mi representado JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, anteriormente identificado quien desde el año Dos Mil Dos (2002) posee un lote de terreno ubicado en el sector Los Azules, Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, cuya posesión data de ocho (08) años atrás, y el cual tiene unos extensión de: Dieciocho metros (18mts.) de fondo por Quince metros de ancho (15mts) dentro de uno de mayor extensión, que a ese lote de terreno le hizo Mi representado las siguientes mejoras; un entechado de hojas de zinc, con tubo estructural de tres (3) y medio por tres (3), piso de cemento, y la misma la utilizaba su representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, para la elaboración de bloques de cemento y venta del


mismo, hasta el día Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Once (2011) que su media hermana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN comenzó a maltratarlo de manera insoportable de palabra y agresión física; corriéndolo de allí en todo momento. El día Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Once no lo dejo entrar a trabajar, ese mismo día en la tarde, y que el día 29 y 30 mando a su cuñado Leopoldo Carmona Villasmil, a cercar el frente del terreno impidiéndole que vaciara un camión de arena causándole daños materiales, morales y económicos; (…); Ciudadano Juez la posesión legítima que ha ejercido sobre el terreno jamás se ha discutido, es ahora Ciudadano Juez que Mi representado JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA fue desposeído del terreno, sus mejoras y bienhechurias, impidiéndole trabajar, causándole daños materiales y morales irreparables a mi representado (…), violándole además todos sus derechos, puesto que su mandante JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, si tenía la posesión del terreno ya descrito en cuestión. Solicito se restituya a Mi representado JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, en la POSESIÓN DEL TERRENO Y EN SU FABRICA DE BLOQUES YA DESCRITA, con el fin de demostrar que la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN, no tenía la posesión del bien anteriormente descrito, y Mi poderdante JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA, los tiene desde hace más de ocho (8) años. No cabe la duda de que estamos frente a Actos Perturbadores de la Posesión Legítima que detenta por más de ocho (8) años sobre el Terreno, Mejoras y Bienhechurias antes descritas, (…). Con fundamento en lo establecido en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Querello un INTERDICTO DE AMPARO en contra de la acción perturbadora implementada por la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN para que convenga o sea condenada a cesar la perturbación activa e incisiva ya mencionada…” (Negritas y subrayado del Tribunal), y conforme lo expresa el mencionado artículo 782 del Código Civil se requiere para intentar la acción de Interdicto de Amparo la concurrencia de diversa circunstancias como entre otras está la de ser poseedor legítimo, que se verifique un acto de perturbación, y como lo expresa la parte querellante que desde el año Dos Mil Dos (2002) posee un lote de terreno ubicado en el sector Los Azules, Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, cuya posesión data de ocho (08) años atrás, hasta el día Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Once (2011) que su media hermana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN comenzó a maltratarlo de manera insoportable de palabra y agresión física; corriéndolo de allí en todo momento. El día Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Once no lo dejo entrar a trabajar, ese mismo día en la tarde, y que el día 29 y 30 mando a su cuñado Leopoldo Carmona Villasmil, a cercar el frente del terreno impidiéndole que vaciara un camión de arena causándole daños materiales, morales y


económicos; que la posesión legítima que ha ejercido sobre el terreno jamás se ha discutido, y que es ahora Ciudadano Juez que su representado JOSÉ AMABLE GUZMAN PARRA fue desposeído del terreno, sus mejoras y bienhechurias, impidiéndole trabajar, observándose que la PERTURBACIÓN tiende a confundirse con el DESPOJO que da lugar al Interdicto establecido por el artículo 783 del Código Civil, y al expresar el querellante que fue desposeído del terreno, considera este tribunal que un acto tan grave como la desposesión no puede ser la causa que origine un Interdicto Amparo, ya que la presente acción de mantenimiento o amparo PRESUPONE LA NO PRIVACIÓN DE LA POSESIÓN, sino la molestía o turbación de hecho o de derecho, es decir, uno más actos que atenten contra la posesión, cosa que no sucede en el presente caso por lo expresado por el querellante, en cuanto a que, ya fue desposeído del terreno objeto del Interdicto de Amparo y se evidencia que la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el objeto del Interdicto de Amparo la restitución de la cosa, sino, que persigue mantener al actor en la posesión del inmueble, por lo que la presente acción debe declararse inadmisible in limine litis y así deberá declararse necesariamente en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, por no cumplirse en lo pautado en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano JOSE AMABLE GUZMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.620.323, domiciliado en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana HOSTILIA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.081. Así se Decide. SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 2011-627, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU