REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.472.043, V-17.238.001, respectivamente en su orden; domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.616 domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público con funciones Notariales de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de Junio de 2009, bajo el Nº 25, folio 73 al 75, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE Y ABUELA ANA CANTALICIA MALDONADO y la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE
NACIMIENTO así como la de la ciudadana TERESA MALDONADO, en el caso de la PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE Y ABUELA ANA CANTALICIA MALDONADO, por haberse omitido insertar en el texto de dicha partida el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de dicha partida, por haberse omitido el nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y por haberse incurrido en omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN y no el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; y en el caso del Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA por haberse incurrido en omisión y error en el apellido, al habérsele colocado el apellido como GUZMAN y no el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; y en el caso de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS JUAN ANTONIO MALDONADO por haberse incurrido en error y omisión en el nombre de la madre al habérsele identificado como ALICIA MALDONADO, siendo lo correcto “ANA CANTALICIA” MALDONADO; en la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO al colocarse a la abuela quien la presentó como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA “MALDONADO”; y en la Partida de Nacimiento de la ciudadana TERESA MALDONADO por la ausencia del primer nombre al aparecer como CANTALICIA MALDONADO, siendo lo correcto “ANA” CANTALICIA MALDONADO. Señala el Apoderado Judicial que las omisiones y errores señalados se encuentran en las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 81 correspondiente al año 1948, perteneciente a la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN; Nº 346, correspondiente al año 1952, perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO MALDONADO; Nº 355, correspondiente al año 1966, perteneciente a la ciudadana TERESA MALDONADO; y Nº 25 correspondiente al año 1986, perteneciente a la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO; y en el Acta de Defunción Nº 40, folio 74 y 75 correspondiente al año 2000, perteneciente a la difunta ANA CANTALICIA GUZMAN quien es la madre y abuela de sus representados, y es por lo que acuden de conformidad con los artículos 768, 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, para solicitar se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus mandantes y de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y TERESA MALDONADO, y el Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN. Igualmente solicitan que motivado a los
efectos de la Rectificación se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre a objeto de que se estampe nota marginal de rectificación y apellido de la otorgante Ana Cantalicia Maldonado, en razón de que el documento protocolizado en dicha oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31-3-1982, bajo el Nº 147 a los folios 224 vuelto y 225, Protocolo Primero, Trimestre Primero se incurrió en error en el apellido de la otorgante adquirente al escribirse Ana Cantalicia Guzman, que es incorrecto, cuando su nombre y apellido correcto es Ana Cantalicia Maldonado. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA MALDONADO, y la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN, con copia de sus respectivas cédulas de identidad. Por último señala el Apoderado Judicial de los solicitantes que la presente solicitud no afecta terceros (folios 1 al 17).-
Luego en fecha 17-9-2009, se formó expediente, se le dio entrada, y se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 Y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto para que realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 18 y vuelto, y 19).
En fecha 23-9-2009 diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, retirando el edicto ordenado por el tribunal (folio 20 y 21).
En fecha catorce 14-10-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO NAVA TORRES consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana YVONNE RANGEL V. (folio 22, 23, y 24).
En fecha 4-12-2009 diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 27-11-2009. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 7, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 27-11-2009 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partidas de Nacimiento y
Acta de Defunción promovida por los ciudadanos JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folios 25, 26, 27 y 28).
En fecha 8-1-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 7-1-2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 29).
En fecha 22-1-2010 el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de fecha 8-1 2010, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal Décima Quinta ( vuelto del folio 29).
En fecha 4-2-2010 el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (folio 29 y 30).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL DECIMA QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 4-2-2010, a partir del día 5-2-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 9-2-2010, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil requirió al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, Apoderado Judicial de los solicitantes a presentar copia fotostática certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO, y copia fotostática certificadas de las Actas de Defunción de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO; a la presentación de tres testigos a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am); y se ordeno oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios de las ciudadanas ANA CANTALICIA MALDONADO y CIRILA MALDONADO (folio 31).-
En fecha 23-2-2010, diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL solicitando se fijara nuevo día para la evacuación de los testigos (folio 32).- En esta misma fecha el Tribunal acordó fijar nuevo día y hora para que la parte promovente
de la Rectificación presentara los testigos al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am) (folio 33 y vuelto).-
En fecha 26-2-2010, siendo las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am) de la mañana se procedió al interrogatorio de los ciudadanos GLADYS TERESA VILLASMIL, IRMA DEL CARMEN PICON VILLASMIL Y VICTOR MANUEL PICON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primeras, y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.126, V-9.102.178, y V-9.102.193, de cincuenta y cinco, cincuenta y dos, y cincuenta años de edad, domiciliados en el Sector San Martin, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles (folio 34 y vuelto, 35 y vuelto, y 36 y vuelto).-
En fecha 7-4-2010, diligencio el abogado JOSE OSCAR VILASMIL con el carácter de autos, consignando copias fotostáticas certificadas de las Actas de Defunción de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO (folios 38, 39, 40 y vuelto, 41, 42 y vuelto, y 43).-
En fecha 5-5-2010 se recibió oficio S/N procedente del SAIME remitiendo a este tribunal constancia de Datos Filiatorios de las ciudadanas ANA CANTALICIA MALDONADO y CIRILA MALDONADO (folios 44 al 47).
En fecha 21-9-2010 diligencio el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL con el carácter de autos, consignando copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO (folios 48, 49 y vuelto, 50, y 51 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos, en la que solicitan RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE Y ABUELA ANA CANTALICIA MALDONADO y la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO así como la de la ciudadana TERESA MALDONADO, en el caso de la PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE Y ABUELA ANA CANTALICIA MALDONADO, por haberse omitido insertar en el texto de dicha partida el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de dicha partida, por haberse omitido el nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la
presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y por haberse incurrido en omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN y no el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; y en el caso del Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA por haberse incurrido en omisión y error en el apellido, al habérsele colocado el apellido como GUZMAN y no el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; y en el caso de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS JUAN ANTONIO MALDONADO por haberse incurrido en error y omisión en el nombre de la madre al habérsele identificado como ALICIA MALDONADO, siendo lo correcto “ANA CANTALICIA” MALDONADO; en la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO al colocarse a la abuela quien la presentó como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA “MALDONADO”; y en la Partida de Nacimiento de la ciudadana TERESA MALDONADO por la ausencia del primer nombre al aparecer como CANTALICIA MALDONADO, siendo lo correcto “ANA” CANTALICIA MALDONADO. Señala el Apoderado Judicial que las omisiones y errores señalados se encuentran en las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 81 correspondiente al año 1948, perteneciente a la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN; Nº 346, correspondiente al año 1952, perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO MALDONADO; Nº 355, correspondiente al año 1966, perteneciente a la ciudadana TERESA MALDONADO; y Nº 25 correspondiente al año 1986, perteneciente a la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO; y en el Acta de Defunción Nº 40, folio 74 y 75 correspondiente al año 2000, perteneciente a la difunta ANA CANTALICIA GUZMAN quien es la madre y abuela de sus representados, y es por lo que acuden de conformidad con los artículos 768, 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, para solicitar se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus mandantes y de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y TERESA MALDONADO, y el Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN. Igualmente solicitan que motivado a los efectos de la Rectificación se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre a objeto de que se estampe nota marginal de rectificación y apellido de la otorgante Ana Cantalicia Maldonado, en razón de que el documento protocolizado en dicha oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31-3-1982, bajo el Nº 147 a los folios 224 vuelto y 225, Protocolo Primero, Trimestre Primero se incurrió en error en el apellido de la otorgante adquirente al escribirse Ana
Cantalicia Guzman, que es incorrecto, cuando su nombre y apellido correcto es Ana Cantalicia Maldonado. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA MALDONADO, y la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN, con copia de sus respectivas cédulas de identidad. Por último señala el Apoderado Judicial de los solicitantes que la presente solicitud no afecta terceros
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos y errores materiales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el
establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil
que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto al folio 5, CERTIFICACIÓN COMPUTARIZADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 81 AL FOLIO 00022; DE FECHA 14-5-1948; PETENECIENTE A LA CIUDADANA ANA CANTALICIA GUZMÁN, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la omisión de insertar en el texto de dicha partida el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de la misma; igualmente observa este Juzgador la omisión del nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, como quieren los solicitantes sea agregado en dicha partida, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, evidenciándose del texto de la Partida que no se menciona de quien es hija la ciudadana ANA CANTALICIA; y se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA
CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes sea corregido en la misma y en sus partidas. Este Juzgador la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental emano en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserta al folio 6, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 40 DE FECHA 25-07-2000 DE LA CIUDADANA ANA CANTALICIA GUZMÁN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-07-2000, donde se observan escritos de la forma invocada como incorrecta el apellido de la madre y abuela de los solicitantes como ANA CANTALICIA GUZMAN y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; igualmente observa este Juzgador que a la difunta ciudadana ANA CANTALICIA se le identifica como hija de la ciudadana CIRILA MALDONADO conforme lo señalan los solicitantes, que debe llevar el apellido de la referida ciudadana es decir como ANA CANTALICIA MALDONADO y no como la colocaron en su Acta de Nacimiento como ANA CANTALICIA GUZMAN; igualmente observa este Juzgador que efectivamente la ciudadana ANA CANTALICIA deja dos hijos JUAN ANTONIO MALDONADO uno de los promoventes de las rectificaciones, y la ciudadana TERESA MALDONADO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserta al folio 7, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 346 AL FOLIO 140 y su vuelto; DE FECHA 22-10-1962; PETENECIENTE AL CIUDADANO JUAN ANTONIO MALDONADO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-07-2000, donde se observa la omisión en el
verdadero nombre de la madre del solicitante JUAN ANTONIO MALDONADO, habérsele colocado de la forma invocada como incorrecta como ALICIA MALDONADO, y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, debe cambiarse el nombre ALICIA por los nombres de ANA CANTALICIA, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido en su partida. Igualmente observa este Juzgador que existe una omisión o error en la referida acta conforme lo señala los solicitantes al haberse se colocado la frase “…que es hijo ilegítimo…”, lo cual debe ser eliminado conforme lo pide el solicitante ya que es denigrante, va en contra de nuestras leyes, ya que conforme se señala en la referida acta la ciudadana ALICIA MALDONADO (ANA CANTALICIA MALDONADO) señaló ser su madre.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserta al folio 8, CERTIFICACIÓN COMPUTARIZADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 355 FOLIO 160; DE FECHA 14-12-1966; PETENECIENTE A LA CIUDADANA TERESA MALDONADO, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-7-2009, donde se observa la omisión del primer nombre de la madre de la ciudadana TERESA MALDONADO, al habérsele colocado de la forma invocada como incorrecta como CANTALICIA MALDONADO, y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, debe adicionarse el nombre ANA, y aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido en dicha partida.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserta al folio 10, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 25 VUELTO AL FOLIO 14 Y FOLIO 15; DE FECHA 14-01-1986; PETENECIENTE A LA CIUDADANA DIANA CAROLINA MALDONADO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 6-9-2000, donde se observa escrito de la forma invocada como incorrecta el apellido de la abuela de la
solicitante como ANA CANTALICIA GUZMAN quien fue la presentante por mandato de la madre TERESA MALDONADO, y aparece de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA, debiendo colocarse de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO y como pretende le sea corregido en su partida.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto a los folios 9 y 11, COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS DIANA CAROLINA Y JUAN ANTONIO MALDONADO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto al folio 11, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ANA CANTALICIA GUZMAN, madre y abuela de los solicitantes donde se aprecia que aun cuando es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, se evidencia que su identificación se realizó de manera errónea al haberse omitido el apellido invocado de la forma correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, por ser hija de CIRILA MALDONADO, y no de la forma invocada como incorrecta como ANA CANTALICIA GUZMAN.- Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto al folio 12 y vuelto, ORIGINAL DE DOCUMENTO PUBLICO (VENTA DE UN INMUEBLE - TERRENO), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida en fecha 31-3-1982, registrado bajo el Nº 147, folios 224 y vuelto, y 225, Protocolo 1º, Trimestre 1º del referido año, donde se observan escritos de la forma invocada como incorrecta el apellido de la madre y abuela de los solicitantes como ANA CANTALICIA GUZMAN y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole
pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 771 ORDENÓ EVACUAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Ordeno a los solicitantes a presentar copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserta al folio 49 y vuelto, y 50, del presente expediente COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 81 DE FECHA 14-05-1948 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANA CANTALICIA GUZMAN, Al respecto de las misma, esta fue valorada por este Tribunal en el literal A.1., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, en COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA, y que este Tribunal solicitó en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, para su revisión, observándose este Juzgador, que evidentemente se omitió de insertar en el texto de dicha partida el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de la misma; igualmente observa este Juzgador la omisión del nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, como quieren los solicitantes sea agregado en dicha partida, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, evidenciándose del texto de la Partida que no se menciona de quien es hija la ciudadana ANA CANTALICIA; y se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes sea corregido en la misma y en sus partidas. En consecuencia se observa que el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley en los artículos 448. 466 y 467 del Código Civil.- Este Juzgador la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental
emano en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- riela inserta al folio 51 y vuelto del presente expediente COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 106 DE FECHA 16-07-1920 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CIRILA MALDONADO, evidenciándose que efectivamente el nombre completo de la madre de la ciudadana ANA CANTALICIA es CIRILA MALDONADO tal como debe aparecer en el Acta de Nacimiento de ANA CANTALICIA y como quieren los solicitantes sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Ordeno a los solicitantes a presentar Copias Fotostáticas Certificadas de el Acta de defunción de las ciudadanas ANA CANTALICIA GUZMAN y CIRILA MALDONADO.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserto a los folios 39, 40 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN NUMERO 40; DE FECHA 25-07-2000; PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANA CANTALICIA GUZMAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 6-04-2010, Al respecto de la misma, esta fue valorada por este Tribunal en el literal A.2., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, en COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA, y que este Tribunal solicitó en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, para su revisión, observándose escrito de la forma invocada como incorrecta el apellido de la madre y abuela de los solicitantes como ANA CANTALICIA GUZMAN y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO; igualmente observa este Juzgador que a la difunta ciudadana ANA CANTALICIA se le identifica como hija de la ciudadana CIRILA MALDONADO conforme lo señalan los solicitantes, que debe llevar el apellido de la referida ciudadana es decir como ANA CANTALICIA MALDONADO y no como la colocaron en su Acta de Nacimiento como ANA CANTALICIA GUZMAN; igualmente observa este
Juzgador que efectivamente la ciudadana ANA CANTALICIA deja dos hijos
JUAN ANTONIO MALDONADO uno de los promoventes de las rectificaciones, y la ciudadana TERESA MALDONADO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Riela inserto a los folios 41, 42 y vuelto, y 43 COPIA FOTOSTATICA CERTFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN NUMERO 50; DE FECHA 24-08-2000; PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CIRILA MALDONADO, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 6-04-2010, observándose que la madre de la ciudadana ANA CANTALICIA es efectivamente la ciudadana CIRILA MALDONADO, de lo cual se dejo constancia en la referida acta al expresar “….Deja una hija de nombre ANA CANTALICIA MALDONADO (fallecida)…”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.5.- Se ordenó Oficiar al SAIME – MÉRIDA -Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a los fines de que remitieran copia certificada de los Datos Filiatorios de las ciudadanas ANA CANTALICIA MALDONADO y CIRILA MALDONADO.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserto al folio 45, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME – MÉRIDA en fecha 6-4-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-3.990.974 en la cual se identifica a la ciudadana CIRILA MALDONADO, madre de la ciudadana ANA CANTALICIA.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del
Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.6.- Riela inserto al folios 46, CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME – MÉRIDA en fecha 6-4-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-5.199.476 en la cual se identifica a la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN, observándose que en la Cédula de Identidad otorgada a la referida ciudadana se colocó el apellido GUZMAN, identificándose a la madre de ANA CANTALICIA, como CIRILA GUZMAN, y evidenciando este juzgador que el nombre evidenciándose que efectivamente el nombre de la madre de ANA CANTALICIA es CIRILA.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.7.- Obra a los folios 34 y vuelto, 35 y vuelto, y 36 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos GLADYS TERESA VILLASMIL, IRMA DEL CARMEN PICON VILLASMIL Y VICTOR MANUEL PICON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primeras, y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.126, V-9.102.178, y V-9.102.193, de cincuenta y cinco, cincuenta y dos, y cincuenta años de edad, domiciliados en el Sector San Martin, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos GLADYS TERESA VILLASMIL, IRMA DEL CARMEN PICON VILLASMIL Y VICTOR MANUEL PICON VILLASMIL, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO; Que si conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas CIRILA MALDONADO, ANA CANTALICIA MALDONA y TERESA MALDONADO; Que las ciudadanas CIRILA MALDONADO, ANA CANTALICIA MALDONA y TERESA MALDONADO vivían en el Sector La Alegría Baja; Que la madre de ANA CANTALICIA era CIRLA MALDONADO; Que la madre de TERESA MALDONADO era ANA CANTALICIA MALDONADO; que la madre de JUAN ANTONIO
MALDONADO era ANA CANTALICIA MALDONADO; Que la madre de DIANA
CAROLINA MALDONADO era TERESA MALDONADO; Que los apellidos de CIRILA, ANA CATALICIA y TERESA es MALDONADO. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, y por errores materiales, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud o error material; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimientos de los solicitantes existe omisión, en lo que respecta al ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN ANTONIO MALDONADO al omitirse el verdadero nombre de la madre, al habérsele colocado de la forma invocada como incorrecta como ALICIA MALDONADO, y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, debe cambiarse el nombre ALICIA por los nombres de ANA CANTALICIA, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido en su partida, igualmente observa este Juzgador que existe una omisión o error en la referida acta conforme lo señala los solicitantes al haberse se colocado la frase “…que es hijo ilegítimo…”, lo cual debe ser eliminado conforme lo pide el solicitante ya que es denigrante, va en contra de nuestras leyes, ya que conforme se señala en la referida acta la ciudadana ALICIA MALDONADO (ANA CANTALICIA MALDONADO) señaló ser su madre; en lo que respecta al ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO al omitirse el verdadero apellido de la presentante (abuela de la referida ciudadana) al asentarse de la forma invocada como incorrecta el apellido de la abuela de la solicitante como ANA CANTALICIA GUZMAN quien fue la presentante por mandato de la madre TERESA MALDONADO, debiendo colocarse de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO y como pretende le sea corregido en su partida; en lo que respecta al ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana TERESA MALDONADO al omitirse el primer nombre de la madre de la ciudadana TERESA MALDONADO, al habérsele colocado de la forma invocada como incorrecta como CANTALICIA MALDONADO, y no de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, es decir, debe adicionarse el nombre ANA, y
aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO en la forma invocada como
correcta y como pretende le sea corregido en dicha partida; en lo que respecta al ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN, al estar el acta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley en los artículos 448. 466 y 467 del Código Civil, al haberse omitido el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de la misma, así como la omisión del nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, como quieren los solicitantes sea agregado en dicha partida, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, igualmente se omitió en el texto de la Partida que no se menciona de quien es hija la ciudadana ANA CANTALICIA, y se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; en lo que respecta al ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN, al omitirse el verdadero apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, es decir, de la forma invocada como correcta como ANA CANTALICIA MALDONADO, conforme quedó demostrado con todas la pruebas aportadas y analizada por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena y posteriormente citada la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto la omisión o inexactitud en las actas de nacimientos de cada uno de los solicitantes, así como en el Acta de Nacimiento de las ciudadanas TERESA MALDONADO y ANA CANTALICIA MALDONADO, y en el Acta de Defunción de la ciudadana ANA CANTALICIA MALDONADO, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por omisión e inexactitud en las Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de la omisión e inexactitud, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción la existencia de la omisión e inexactitud en los nombres de la madre y abuela de los solicitantes al colocársele en el caso de la partida de nacimiento de JUAN MALDONADO como ALICIA MALDONADO siendo lo correcto y en lo sucesivo debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO Y ASÍ SE DECIDE; en el caso del Acta de nacimiento de DIANA CAROLINA MALDONADO (nieta de ANA CANTALICIA MALDONADO) quien fue la presentante por mandato de la madre TERESA MALDONADO, la omisión e inexactitud del verdadero apellido de la presentante al colocarla como ANA CANTALICIA GUZMAN siendo lo correcto y en lo sucesivo debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO Y ASÍ SE DECIDE; en el caso del Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA MALDONADO al omitirse el primer nombre de la madre al habérsele colocado como CANTALICIA MALDONADO, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO Y ASÍ SE DECIDE; en el caso de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA CANTALICIA madre de JUAN ANTONIO y TERESA MALDONADO, abuela de DIANA CAROLINA MALDONADO, por existir omisiones e inexactitudes en su partida, es decir, estar el acta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley en los artículos 448. 466 y 467 del Código Civil, al haberse omitido el nombre de ANA CANTALICIA, ya que sólo aparece al margen de la misma, así como la omisión del nombre de la madre que es CIRILA MALDONADO, como quieren los solicitantes sea agregado en dicha partida, ya que se incurrió en el error de colocar sólo el nombre de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, igualmente se omitió en el texto de la Partida que no se menciona de quien es hija la ciudadana ANA CANTALICIA, y se observa la omisión y error en el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA al habérsele colocado de la manera incorrecta el apellido de la presentante ciudadana CECILIA GUZMAN, y no de la forma invocada como correcta con el apellido de la madre ciudadana CIRILA MALDONADO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo
correcto ANA CANTALICIA MALDONADO; inexactitud u omisiones que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 81; 346; 355; 25; DE FECHAS 14-5-1948; 22-10-1962; 14-12-1966; 14-01-1986; y en lo que respecta al Acta de Defunción, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta la existencia la inexactitud u omisión en el verdadero apellido de la madre de la ciudadana ANA CANTALICIA, que como quedó demostrado de los elementos de autos era hija de CIRILA MALDONADO identificándosele en la referida acta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO, inexactitud u omisión que aparece en el Acta de Defunción que corre agregada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 40; DE FECHA 25-7-2000. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos ANA CANTALICIA MALDONADO, JUAN ANTONIO MALDONADO, DIANA CAROLINA MALDONADO, TERESA MALDONADO; y el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ANA CANTALICIA GUZMAN (ANA CANTALICIA MALDONADO), QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Números 81; 346; 355; 25; DE FECHAS 14-5-1948; 22-10-1962; 14-12-1966; 14-01-1986; INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos de la ciudadana ANA CANTALICIA MALDONADO Madre y abuela de los solicitantes, es decir, debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO y no como aparece en cada una de las Partidas; y en el caso del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA CANTALICIA MALDONADO, por existir omisiones e inexactitudes en su partida, es decir, estar el acta incompleta por
faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley en los artículos 448. 466 y 467 del Código Civil, al no aparecer el nombre en el texto del Acta, sólo se
identifica en el margen izquierdo, debiendo y en lo sucesivo aparecer como ANA CANTALICIA; debe en lo sucesivo aparecer que es hija de CIRILA MALDONADO, y en lo sucesivo el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA, debe aparecer como MALDONADO, es decir, ANA CANTALICIA MALDONADO y no como aparece ANA CANTALICIA GUZMAN, es decir, debe llevar el apellido de la madre CIRILA MALDONADO, y no como erróneamente se asentó con el apellido de la presentante CECILIA GUZMAN Y ASÍ SE DECIDE; y en el Acta de Defunción signada con el Nº 40; DE FECHA 25-7-2000, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, existencia la inexactitud u omisión en el verdadero apellido de la madre de la ciudadana ANA CANTALICIA, que como quedó demostrado de los elementos de autos era hija de CIRILA MALDONADO identificándosele en la referida acta como ANA CANTALICIA GUZMAN, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe aparecer como ANA CANTALICIA MALDONADO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 81; 346; 355; 25; DE FECHAS 14-5-1948; 22-10-1962; 14-12-1966; 14-01-1986, pertenecientes a los ciudadanos ANA CANTALICIA MALDONADO, JUAN ANTONIO MALDONADO, TERESA MALDONADO Y DIANA CAROLINA, respectivamente en su orden y el ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 40; DE FECHA 25-7-2000 perteneciente a la ciudadana ANA CANTALICIA, interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO MALDONADO Y DIANA CAROLINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.472.043, V-17.238.001, respectivamente en su orden; domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.616 domiciliado en Lagunillas Municipio
Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder
otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público con funciones Notariales de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de Junio de 2009, bajo el Nº 25, folio 73 al 75, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 81 de fecha 14-5-1948 perteneciente a la ciudadana ANA CANTALICIA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer en el texto del Acta el nombre de la referida ciudadana como ANA CANTALICIA, debe en lo sucesivo aparecer que es hija de CIRILA MALDONADO, y en lo sucesivo el apellido de la ciudadana ANA CANTALICIA, debe aparecer como MALDONADO, es decir, ANA CANTALICIA MALDONADO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 346 folio 140 y vuelto de fecha 22-10-1962 perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO MALDONADO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre de la madre como ANA CANTALICIA MALDONADO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 355 de fecha 14-12-1966 perteneciente a la
ciudadana TERESA MALDONADO llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre de la presentante y madre de DIANA CAROLINA como ANA CANTALICIA MALDONADO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 25 de fecha 14-01-1986 perteneciente a la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL
ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido de la presentante como ANA CANTALICIA MALDONADO y no como aparece ANA CANTALICIA GUZMAN; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Acta de Defunción Nº 40 de fecha 25-7-2000 perteneciente a la ciudadana ANA CANTALICIA MALDONADO llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido de la difunta como ANA CANTALICIA MALDONADO.- Queda así rectificada dicha Acta de Defunción
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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