REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANDREINA PEÑA UZCÁTEGUI Y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios domésticos y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.756.377 y V-10.713.042, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 27-1-2011 se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185ª del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDREINA PEÑA UZCÀTEGUI Y RAMÒN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO asistidos por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÀLEZ GUILLÈN, todos plenamente identificados en autos (folios 1 al 2 y sus respectivos vueltos).
Por auto de fecha 1-2-2011, inserta al folio tres (3) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las
resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 7-2-2011 presentaron diligencia los ciudadanos ANDREINA PEÑA UZCÁTEGUI Y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO, asistidos por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 4 y 5).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11-3-2011, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del niño, Niña y el adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado, ADRIAN ENRIQUE GELDEZ OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-3-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar. Se agrego al expediente (Folios 8 y 9).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANDREINA PEÑA UZCÁTEGUI Y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“….En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 1994, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 43, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en el Sector La Alegría parte media, Casa s/n., siendo este nuestro único y último domicilio conyugal.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 14 de enero del año 1995, por diferentes razones que no vienen al caso manifestar, nos separamos de hecho, viviendo desde ese momento cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de
nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 14 de enero de 1995 hasta la presente fecha, es decir, que han transcurrido mas de cinco años de separación prolongada y permanente de nuestra unión conyugal.- También manifestamos ciudadano Juez que por el corto tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos ninguna clase de bienes y hasta la presente fecha ninguno de nosotros hemos adquirido ningún bien y así lo declaramos.
Ahora bien, por todas las razones expuestas anteriormente y porque no es de nuestra conveniencia seguir unidos en matrimonio y de conformidad con el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad y noble oficio, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”. (Resaltado del Tribunal).-
Fundamentaron la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y su vuelto del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, Folio Nº 086 Y 087 de fecha 16-12-1994 de los cónyuges ciudadanos ANDREINA PEÑA UZCÁTEGUI Y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-1-2011. Este Juzgador valora la referida documental como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que
constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ANDREINA PEÑA UZCÀTEGUI Y RAMÒN ANTONIO CONTRERAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, oficios domésticos y comerciante, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.756.377 y V-10.713.042, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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