REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.101.605 y V-8.040.497, respectivamente en su orden, domiciliados en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373 con domicilio procesal en la Alegría parte baja, calle 4, conjunto residencial “Chaman Villas”, casa N° 12, Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23-2-2011 se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES, asistidos por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, todos plenamente identificados en autos (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 28-2-2011 inserto al folio ocho (8) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere
convenientes a la presente solicitud.
En fecha 4-2-2011 presento escrito el ciudadano OVIDIO BRICEÑO FLORES, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 9 y 10).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-3-2011, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del niño, Niña y el adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
En fecha 23-3-2011 presento escrito la ciudadana NINFA PARRA DE BRICEÑO, asistida por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 13 y 14).
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-3-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar. (folios 15 y 16).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), conforme como consta en copia certificada de la respectiva acta de matrimonio numero 12, inserta en los libros de matrimonios del registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, llevados por ese Despacho durante el año mil novecientos noventa (1.990); la cual a los efectos legales de rigor se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio Civil , establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Molino de la Parroquia Lagunillas, casa sin numero, Municipio Sucre del estado Mérida, el cual se mantuvo hasta el momento de nuestra separación. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres NILSA NORBELIS BRICEÑO PARRA Y OWALDO BRICEÑO PARRA, quienes para la
fecha de hoy son mayores de edad, de los cuales presentamos copias certificadas de sus Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”. En lo que respecta a la comunidad de bienes, no existe, pues durante nuestra unión matrimonial adquirimos ciertos bienes que del mismo modo enajenamos durante la misma unión.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que por razones de nuestra más intima personal incumbencia, en fecha 15 de Diciembre del 2002, decidimos de mutuo acuerdo poner fin a nuestra vida en común, interrumpiendo desde entonces la común cohabitación y separándonos de hecho, sin que hasta la presente se haya producido reconciliación entre nosotros. Tan prolongado tiempo de separación ha significado la perdida y total extinción del afecto marital, indispensable para la permanencia de una relación conyugal, a la vez que ha conllevado a que nuestra unión matrimonial haya dejado de tener sentido, toda vez que ha dejado de cumplir la función social a la cual está llamada, resultando en una especie de lazo que para nada aprovecha y antes resulta en obstáculo para el desarrollo de nuestras propias vidas, personalidades y aspiraciones...” (Resaltado del Tribunal)
Fundamentaron la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra inserto a los folios 2 y 3 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos PARRA DE BRICEÑO NINFA y BRICEÑO FLORES OVIDIO. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra inserto a los folios 4 y 5 Copias Computarizadas Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros 298, Folio Nº 192, y 326 Folio 86 y 87 correspondiente a los Años 1.983 y 1992, pertenecientes a los ciudadanos NILSA NORBELIS BRICEÑIO PARRA Y OWALDO BRICEÑO PARRA, respectivamente en su orden, expedidas por el Registro Civil de Lagunillas municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este
Juzgador los valora como documentos público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 6 y vuelto, 7 y vuelto) Copia Fotostatica Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 12. Folio Nº 30, 31 Y 32, de fecha, Veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de los cónyuges ciudadanos NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil de Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Este juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NINFA PARRA DE BRICEÑO Y OVIDIO BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.101.605 y V-8.040.497, respectivamente
en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Civil de Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y Uno (31) de Marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:030 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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