REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Once.
200º y 152º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCIÓN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.555 y V-3.037.626, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 23-2-2011 se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCIÒN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO asistidos por la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, todos plenamente identificados en autos (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 28-2-2011, inserta al folio siete (7) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 28-2-2011 presentaron escrito los ciudadanos MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCIÓN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO, asistidos por la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se agrego al expediente (folios 8 y 9).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-3-2011, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVEZ OSORIO.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado, ADRIAN ENRIQUE GELDEZ OSORIO, consignó diligencia en fecha 25-3-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar (folios 12 y 13).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCIÒN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“….Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como evidencia el Acta de Matrimonio, signada con el numero 17 que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. En dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre THAIMARA LUCYMAR ALTUVE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.185.060, Nacida en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha ocho de Agosto de mil novecientos noventa y dos, según costa en partida de nacimiento que acompaño marcando con letra B. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, Sector 1, casa 2-24, San Juan de Lagunillas, Parroquia Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, por cuanto hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, desde el 15 de Diciembre del dos mil cinco, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurrimos antes su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto
declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une. Por cuanto no adquirimos durante nuestra unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna clase, no existen bienes gananciales que liquidar.
PETICION: Por razones antes expuestas y por cuanto se cumple el supuesto de hecho contemplado en el dispositivo legal contenido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano manifestando nuestra conformidad y aceptación de los hechos aquí explanados, solicitamos se declare DISUELTO el vinculo matrimonial que nos une….”.
Fundamentaron la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra inserto al folio 2 y su vuelto del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 16-12-1989 de los cónyuges ciudadanos MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCIÒN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22-8-2007. Este Juzgador valora la referida documental como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARBELLA DAVILA OSORIO Y ASENCION ALECCY ALTUVE ZAMBRANO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra inserto al folio 5 y su vuelto, copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 107, correspondiente al año 1992, perteneciente a la ciudadana THAIMARA LUCYMAR ALTUVE DAVILA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 27-8-1998, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador los valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en
su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra inserto al folio 6 del presente expediente Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana THAIMARA LUCYMAR ALTUVE DAVILA. Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARBELLA DÁVILA OSORIO Y ASENCIÓN ALECCY ALTUVE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.555 y V-3.037.626, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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