REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de mayo de 2011.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-0000107
ASUNTO : LP11-D-2011-0000107
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de la entrevista de la ciudadana Barrera Gil Yegny Carolina, inserta al folio 07 y su vuelto, quien funge como victima en la presente causa y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Me encontraba en las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, esperando que saliera un expreso de la empresa Global Express para la ciudad de Caracas, cuando de pronto llego un muchacho que cargaba una chemise de color rojo y se me paro al frente mió, yo al verlo me asuste mucho y el aprovechó y me despojo de mi teléfono celular … y después se fue caminando para las invasiones que están detrás de Mackro…”
Adicionalmente, se desprende del acta policial S/Nº de fecha 09-05-2011, inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03 de la causa, suscrita por eI Inspector Lic Janfrank Berrìos y Agente Omar Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha 09-05-2011, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte de la noche (08:20pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencia de la avenida Don Pepe, específicamente el Terminal de pasajeros, lograron visualizar una ciudadana que se encontraba muy alterada, quien al observar la presencia policial se les acercó, identificándose como Barrera Gil Yegny Carolina, manifestando que hacia pocos minutos un sujeto la había despojado de su celular, por parte de un ciudadano que vestía chemise roja y que se había ido caminando hacia el final de la avenida Don Pepe Rojas, le manifestaron que abordara el vehiculo para dar un recorrido por el lugar para ver si visualizaban al sujeto, sin presentar ningún impedimento. Luego del recorrido a la altura de la cauchera la ciudadana lo visualizo y lo señalo y diagonal al restaurante venezolano, procedieron abordarlo y darle la voz, le realizaron la inspección personal conforme al artículo 205 del COPP, lográndole incautar UN TELEFONO CELULAR CARCASA COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO C3-00 DE FABRICACION MEXICANA,.. la cual fue reconocido por la victima, quedando identificado el joven adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA)…
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial S/Nº de fecha 09-05-2011, suscrita Inspector Lic Janfrank Berrìos y Agente Omar Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación EL Vigía donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación del celular.
2) Acta de los derechos del investigado adolescente.
3) Acta de Registro de cadena de custodia de la evidencia Nª 228-11 de fecha 09-05-2011.
4) Acta de entrevista penal a la ciudadana Barrera Gil Yegny Carolina, inserta al folio 07 y su vuelto, quien funge como victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación EL Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y del reconocimiento por parte de ésta del presunto autor del hecho.
5) Acta de Inspección Nº 00617 al lugar de los hechos, suscrita por los agentes Carlos Caicedo y Luís Alonso Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía.
6) ) Acta de Inspección Nº 00618 al lugar de la aprehensión del adolescente, suscrita por los agentes Carlos Caicedo y Luís Alonso Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía
7) Acta de Investigación de investigación policial, 09-05-2011, inserta al folio 11 suscrita por el funcionario Luís Alonso Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, con la finalidad de indagar sobre los hechos.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT00161, de fecha 09-05-2011, inserta al folio 12 y suscrita por el agente Luís Alonso Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, a la evidencia incautada.
9) Acta de inicio de Investigación (f, 14) con detenido, mediante el cual al Representante Fiscal solicita la realización de las diligencias pertinentes.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, precalificando los hechos como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Barrera Gil Yegny Carolina.
Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)
Desprendiéndose que existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido luego de que presuntamente le arrebatase a la victima, el celular, en tal sentido quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Barrera Gil Yegny Carolina, motivado a las circunstancias explanas en la denuncia interpuesta por la víctima y reflejadas en el acta policial S/Nº de fecha 09-05-2011, suscrita Inspector Lic Janfrank Berrìos y Agente Omar Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación EL Vigía
Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasi flagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, luego que la víctima al ver la patrulla policial, le manifestó a los funcionarios lo sucedido y como consecuencia de ello, se logró la aprehensión del presunto autor, en consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Motivado a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, mediante el cual solicito medida cautelar y la cual el defensor estuvo conforme, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, dispone de las medidas cautelares y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada 8 días, comenzando desde el día de hoy 12-05-2011.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Barrera Gil Yegny Carolina, este Tribunal la comparte, debido a los hechos narrados en el acta policial S/Nº de fecha 09-05-2011, suscrita Inspector Lic Janfrank Berrìos y Agente Omar Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación EL Vigía donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación del celular. Segundo: Con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
Tercero: Ante la existencia de fundados elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente las contenidas en los literales “c”, consistente en la obligación de presentación cada 8 días por ante el Tribunal a partir del día de hoy. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puesto en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su representante legal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensor Publico Especializado. Séptimo: Notifíquese a la Victima.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su representante legal. Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE