REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de mayo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000109
ASUNTO : LP11-D-2011-000109


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0056/11 de fecha 21-05-2011, suscrita por los funcionarios: Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente se corresponden entre otras cosas a que, siendo las 06:20 de la tarde del día sábado 21-05-2011 encontrándose de labores de patrullaje por el sector lucha bolivariana, avenida 01con calle 04 frente a la bodega divino niño, invasiones de Mackro, Parroquia Presidente Páez, se visualizo a un ciudadano con actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y preguntándole si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancias estupefaciente no respondiendo nada, se procedió a inspeccionarlo (Art. 205 COPP) , incautándole un koala de color gris y naranja, contentivo en su interior veintiocho (28) envoltorios de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos de presunta marihuana, dieciocho (18) porciones cortados en cubos de menor tamaño contentivo en su interior de presunta droga marihuana y cuatro (04) dentro de una caja de fósforo contentivo de un polvo de color blanco el cual expide un olor fuerte de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópicas, los funcionarios le dieron lectura de sus derechos (Art. 125 del COPP) al joven por encontrarse involucrado por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y puesto a la orden de la Fiscalía décima octava del Ministerio Público

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 0056/11, de fecha 21-05-2011, suscrita por funcionarios Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas, (F, 02)

2.- Acta de inicio de investigación Nª 14f18-PA-0052-11 de fecha 22-05-2011, (f, 06)

3.- Acta de investigación penal de fecha 22-05-2011, suscrita por el Agente USECHE LUIGGI funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, el traslado hasta la comisaría policial donde se encontraba detenido el joven adolescente y hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, al igual que, se procedió a identificar plenamente al adolescente aprehendido. De igual forma se consulto ante el sistema de SIIPOL, lo cual el funcionario Miguel Barrios, informó que el adolescente no presenta registro ni solicitudes. Luego se trasladó al área técnica en el archivo alfa fonético y el funcionario Ángel Valbuena, informó que presenta registro policial de fecha 25-10-10 por la sub delegación El Vigía por el delito de Robo. (f, 23 y su vto)

4.- Inspección técnica Nº 0696 de fecha 22-05-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el técnico Luiggi Useche , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, practicada al sitio del suceso. (F, 24)

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12CPAP-0034-11 de fecha 21-05-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, donde se identifican las evidencias incautadas, (F; 26)

6.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1355 de fecha 22-05-2011, debidamente suscrita por el Dra. Maria Teresa Balza, Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente investigado, resultando positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos. (F,27)

7.- Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, debidamente suscrita por el Dra. Maria Teresa Balza, Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, de ciento cincuenta y tres (153) gramos con cien (100) miligramos gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína ( F, 28 y su vuelto)

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como flagrancia real, por considerar que las circunstancias de aprehensión se dieron bajo el referido supuesto. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Solicitò en primer lugar, me reservo expresamente promover algún tipo de diligencia a favor de mi representado, y, con todo respeto solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto, a la precalificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, precisa quien aquí decide, que los hechos en el presente caso, al concatenarlos con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, tal y como muy acertadamente fuere señalado por el Ministerio Público, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra identificado por el aprehensor, pues, el adolescente investigado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al examinarse lo expuesto en el acta policial evidenciamos que éste, se encontraba supuestamente ocultando o escondiendo, en el interior de un koala contentivo en su interior veintiocho (28) envoltorios de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos de presunta marihuana, dieciocho (18) porciones cortados en cubos de menor tamaño contentivo en su interior de presunta droga marihuana y cuatro (04) dentro de una caja de fósforo contentivo de un polvo de color blanco el cual expide un olor fuerte de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

Con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que no fue objetada por la Defensa Pública Especializada es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. “Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
De la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, ya anteriormente narrados y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. Aunado a que el adolescente ingresó por ante este Tribunal por el delito de porte Ilícito de arma de fuego (Art. 277 CP) en la causa Nª LP11-D-2010-113.

Conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DE LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas referidas específicamente a la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) gramos con cien (100) miligramos gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína debidamente periciada según Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, suscrita por el Dra Maria Teresa Balza C Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0056/11 de fecha 21-05-2011, suscrita por los funcionarios: Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub Comiaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Tercero: Con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, que comenzaran a correr, desde este momento, siendo las 02:30 p.m. de este día lunes 23-05-2011 con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda las copias simples de la totalidad del asunto penal. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, según Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, (F, 28 y su vto). En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción. Septimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de siete (07) folios útiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada el adolescente imputado y su progenitora debidamente notificados de lo decidido. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE