REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de mayo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000113
ASUNTO : LP11-D-2011-000113
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), (de quienes se desconocen mas datos) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio deL ciudadano Gaona Quintero Juan Carlos, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según exponen las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 22-02-2004, el ciudadano Gaona Quintero Juan Carlos se encontraba disfrutando con su hermana y un primo de un acto cultural en la plaza bolívar de la Azulita, cuando aproximadamente se apersonó al sitio el joven Franklin Rangel a bordo de un vehiculo toyota color vino tinto en compañía de tres jóvenes mas, entre los que se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)… es así como franklin aprovechándose de que Juan Carlos se encontraba de espalda lo sorprendió golpeándolo con una cabilla dejándolo inconciente en el piso, situación esta que fue aprovechada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) para caerle a golpe y puntapiés… siendo auxiliado por un grupo de rescate que le brindo los primeros auxilios y trasladado al hospital de la Azulita donde fue atendido por el médico de guardia, quien refiere en el informe que la victima presenta hematomas en el brazo derecho y el glúteo izquierdo …
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos probatorios recabados, entre los cuales, se encuentran:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaona Quintero Juan Carlos, (victima) en fecha 23-02-2004 por ante Comando Regional Nª1 Destacamento16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Azulita Estado Mérida, cursante a los folios 3 y 4.
2.- Entrevista rendida por la ciudadana Gaona Quintero Maira Alejandra, en fecha 23-02-2004 por ante Comando Regional Nª 1 Destacamento16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Azulita Estado Mérida, cursante a los folios 6 y 7.
3.- Auto de inicio de investigación penal, de fecha 02-03-2001, folios 8 y 9.
4.- Constancia medica, practicada al ciudadano Gaona Quintero Juan Carlos por el medico de guardia en el hospital Tulio Febres Cordero de fecha 23-02-2004, en la que refiere que presento traumatismo en la región nasal y temporal y occipital derecha y hemotórax derecho, folio 11.
El contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
El Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron desde 22-02-2004, de manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el 22-02-2007 a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años. Y hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y 7 meses. Es de advertir que si bien es cierto que existe una constancia médica, no es menos cierto que no cursa en las actuaciones informe médico forense que determine jurídicamente la clase de lesiones que presentó la victima.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra indiscutiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de quienes se desconocen mas datos . A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación, en el asunto penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio deL ciudadano Gaona Quintero Juan Carlos. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás indudable, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima Gaona Quintero Juan Carlos, no así a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de quien se desconoce más datos de identificación y por ende dirección alguna donde puedan ser localizado, estando imposibilitado este Tribunal para proceder conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso de los adolescentes.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M
Se libro boleta de notificación Nº ____________a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y ______________a la víctima Gaona Quintero Juan Carlos.
Srio/Conste