TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000044
ASUNTO : LP11-D-2010-000044

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos acaecidos en esa misma fecha , siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por varios sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y visualizaron en la parada de transporte público, vía Panamericana, específicamente frente a la Panadería Luciano, a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise con varias rayas, de contextura delgada, piel morena y cabello de color negro con corte bajito, se introdujo algo en la boca, por lo que el agente (PM) Omar Alexander Diaz le llamó la atención de, procediendo de inmediato a requerirle que mostrara lo que se había introducido, accediendo a tal pedimento, tratándose de tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el otro, por material plástico de color negro, preguntándole que si ocultaba alguna arma u otro objeto en su poder, el mismo respondió que no, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; al serle practicada la respectiva experticia Botánica Barrido a tales sustancias, se precisó que se trataban por una parte, de 3 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), a la vez el agente Heriberto José Pérez Morales se encontraba con el otro ciudadano quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le practico inspección personal le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, y, al serle practicada la respectiva experticia Botánica a tales sustancias, se precisó que se trataban, 5 gramos con 200 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha 27-04-2010 los funcionarios Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Heriberto José Pérez Morales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al inspeccionar a (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, que vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga y a (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad de tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga.

La Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz y el Agente (PM) Heriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, y de las evidencias colectadas. Folio 02 y vto.

2) Cadena de custodia de fecha 27-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Folio 06

3) Acta de investigación penal de fecha 28-04-2010, suscrita por el Agente Cesar Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de la investigación, y la identificación de los acusados. Folio 33 y vto.

4) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0790 de fecha 18-04-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso y polvo de color beige, resultando A: fragmentos vegetales 3 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. B: fragmentos vegetales 5 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Folio 36.

5) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, resultando positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos. Folio 37.
Acta de investigación penal de fecha 29-04-2010, suscrita por el agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación caja Seca Estado Zulia. Folio 76.

6) Acta de Inspección Técnica Nª 68-07 de fecha 29-04-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Caja Seca – Zulia, suscrita por los funcionarios Jenner Cortes y William Colmenares, practicado al sitio del suceso. Folio 77.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

En primer término, precisa el Tribunal que efectivamente según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, los hechos están referidos a que ese mismo día en horas de la tarde, los adolescentes Albino José Sánchez Pérez y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron interceptados por una comisión policial y al realizarles al respectiva inspección personal, le fue presuntamente hallado, al primero de los prenombrados, justo en la boca tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el tercero, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), de tal manera, que al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos del mencionado artículo 34, precisamos que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, el adolescente en este caso (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba poseyendo marihuana en las cantidades establecidas y permitidas para este delito, es decir, menos de veinte (20) gramos.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas, precisamos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), poseía en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales (marihuana). En consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensa Publica Especializada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le imputa , tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos al acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde deja constancia de los hechos, inserta al folio 02.

PRUEBAS ADMITIDAS

En igual orden, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes para ambos delitos, referidas a:
Testimoniales:

A) El testimonio en calidad de experto del Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0790 de fecha 18-04-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso y polvo de color beige, resultando A: fragmentos vegetales 3 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. B: fragmentos vegetales 5 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Folio 36. y 2) a la Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, resultando positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos. Folio 37.

B) La declaración en calidad de testigos del Agente (PM) Omar Alexander Díaz y el Agente (PM) Heriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para que depongan en el debate oral y reservado sobre: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, y de las evidencias colectadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial S/Nº 27-04-2010. Folio 02 y vto.

C) La declaración en calidad de testigos del Agente (PM) Omar Alexander Díaz y el Agente (PM) Heriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ara que depongan en el debate oral y reservado sobre: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27-04-2010, folio 06.

D) La declaración en calidad de testigos del Agente Jenner Cortes y William Colmenares, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Caja Seca – Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: Acta de Inspección Técnica Nª 68-07 de fecha 29-04-2010, practicado al sitio del suceso. Folio 77.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
1) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0790 de fecha 18-04-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso y polvo de color beige, resultando A: fragmentos vegetales 3 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. B: fragmentos vegetales 5 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Folio 36.

2) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, resultando positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos. Folio 37.

3) Acta de Inspección Técnica Nª 68-07 de fecha 29-04-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Caja Seca – Zulia, suscrita por los funcionarios Jenner Cortes y William Colmenares, practicado al sitio del suceso. Folio 77.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En este sentido, del dictamen pericial, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte “El dictamen debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.".

Tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas,




ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.


Prueba documental para ser incorporadas por su lectura

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las siguientes pruebas:

1) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0790 de fecha 18-04-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globuloso y polvo de color beige, resultando A: fragmentos vegetales 3 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. B: fragmentos vegetales 5 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Folio 36. 2) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, resultando positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos. Folio 37. 3) Acta de Inspección Técnica Nª 68-07 de fecha 29-04-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Caja Seca – Zulia, suscrita por los funcionarios Jenner Cortes y William Colmenares, practicado al sitio del suceso. Folio 77.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la celebración de la audiencia preliminar manifestó a viva voz su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que acaba de decir la Representante Fiscal, y pido que se me imponga la sanción.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, imposición REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE un (01) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem,

El Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente así mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Los propósitos y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado y de tal manera, se le aplica la sanción relativa a la imposición de reglas de conducta, la cual, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente. En este sentido, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses, y, de manera simultánea, se le impone la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales debe ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en: a) Prestar un servicio gratuito en la comunidad, consistente en labores de jardinería del Hospital de Tucaní, ubicado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en este sentido, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero: En el presente caso, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente. En este sentido, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses, y, de manera simultánea, se le impone la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en a) Prestar un servicio gratuito en la comunidad, consistente en labores de jardinería del Hospital de Tucaní, ubicado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en este sentido, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Cuarto: Por cuanto este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 10-08-2010 en la cual se homologó la conciliación propuesta y suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas al imputado, a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y toda vez que, en esta fecha se dictó sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud, de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda, librar el oficio respectivo a la referida profesional, informándole de lo acordado, ello, a los fines de que ponga fin al expediente llevado por ese Departamento. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones en copia debidamente certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión, compulsándose del presente asunto, permaneciendo las actuaciones en original en esta sede judicial, con respecto al coimputado Alvino José Sánchez Pérez. Sexto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron todos los derechos y garantías procesales, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.