REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000044
ASUNTO : LP11-D-2010-000044

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por cuanto, no ha sido posible la práctica personalmente de la boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien este Tribunal ha citado a la dirección por él aportada sin que sea posible la practica efectiva de la boleta, por cuanto se le ha dejado con los familiares en varias oportunidades y no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal; en consecuencia, esta sentenciadora observa y decide:

Primero: Que este Tribunal que en fecha 10-08 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se homologó la conciliación propuesta y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 08 meses, donde finalmente y vencido como fuere tal lapso, se evidenció el incumplimiento tal y como se evidencias del informe suscrito por la Trabajadora social adscrita a esta Seccion Penal de Adolescente Lic Yunis Aragon Fula, inserto a los folios 142 y 143 por parte del imputado de las obligaciones propuestas, procediendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a presentar acusación formal, la cual, fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 28-02-11, procediendo en esa misma fecha el Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su correspondiente examen, dentro del plazo señalado.

Segundo: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: Que en acta de fecha 10-08-2010, cursante a los folios 118 al 126 el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle requerido con precisión una dirección, la cual se tendrá como la asignada a su residencia, con la advertencia de no ausentarse indebidamente de la misma, toda vez que en dicha dirección deberá ser ubicable por este Tribunal las veces que así lo requiera, señaló la siguiente domiciliado en la urbanización Puerto Escondido, tercera calle, cruzando a mano derecha, la segunda casa Nº 24 de color blanco, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporta el número de teléfono celular de su progenitor 0416-6756608

Cuarto: Dispone el artículo 617 DE LA EVASIÒN Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En este sentido, observa el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha mostrado un comportamiento indebido, contumaz, rebelde al no acudir al llamado que este Tribunal ha realizado siendo que su residencia, según el es ubicable tal y como se evidencia en el acta inserta a los folios 118 al 126 de la causa, domicilio al cual se han dirigido las correspondientes boletas de citación, no siendo efectivas las mismas, por cuanto se les ha dejado con los familiares que allí residen, demuestra ante el Tribunal una comportamiento renuente, desobediente e irresponsable ante el llamado que se le hace para que comparezca a las audiencias para definir su situación jurídica en el presente proceso, y como lo señala el alguacil en las diligencias estampadas en las boletas cursantes a los folios 188,188,190 y 197 y sus vueltos ; en tal sentido y bajo tales consideraciones, en el presente caso resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ser éste el municipio donde se encuentra domiciliado el precitado adolescente, quienes en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la presente misiva, deberán llevar a cabo tal orden, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligarán a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio al Jefe a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida,

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE