REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000126
ASUNTO : LP11-D-2010-000126


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de acta policial Nº 163-10 de fecha 02-12-10-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 sub. Comisaría Policial Nª12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la sub. Comisaría Policial Nº 12, realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de caño seco IV , EL Vigía… donde se les informaba que frente a la venta de carros usados que se encuentran en la entrada de la universidad , se hallaba un ciudadano quien portaba un koala en actitud sospechosa, procediendo a trasladarse al lugar donde lograron visualizar a una persona de sexo masculino … que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa e intento salir corriendo, razón por la cual se intercepto y al realizarle la inspección personal se le encontró en el koala un arma de fuego, tipo chopo… siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.




Tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación, la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo si deseo reparar el daño que he causado, me obligo a continuar en la actividad de sastrería en el INAM, pues estoy en proceso de juicio, es todo”

Por otra parte, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando, no tener objeción con la obligación propuesta por el imputado y a que se homologue la fórmula de la conciliación para reparar el daño social causado, para finalmente, el Tribunal ordene suspender el proceso a prueba que considere.

En consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la representación fiscal , una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

La Obligación pactada y plazo para su cumplimiento, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la siguiente obligación: Continuar en el área de sastrería, en virtud de que el mismo se encuentra en esa área y tal obligación de hacer y será cumplida por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy 25-05-2011, en razón que el joven se encuentra laborando en el área de sastrería en la sede del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, lugar natural de reclusión.

Asimismo, conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio en cuanto a su reclusión, deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento correspondiente para el cumplimiento y culminación de la obligación pactada, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DECISIÓN
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente obligación: Continuar laborando en el área de sastrería en el Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, lugar natural de reclusión y será cumplida por el imputado, dentro del lapso del lapso ya establecido, contados a partir de hoy 25-05-2011. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en cuanto a su reclusiòn, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de la obligación pactada, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diez (04-12-2010). Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se halla recluido actualmente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se ordena librar la boleta de traslado respectiva, a los fines de que los funcionarios que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente el día de hoy. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, de la decisión aquí dictada. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE