REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000151
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION
Por cuanto, no ha sido posible la práctica personalmente de la boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien este Tribunal ha citado a la dirección por él aportada sin que sea posible la practica efectiva de la boleta, por cuanto se le ha dejado con los familiares y en varias oportunidades y no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal; en consecuencia, esta sentenciadora observa y decide:
Primero: Que este Tribunal que en fecha 31/08/2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se homologó la conciliación propuesta y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 08 meses, donde finalmente y vencido como fuere tal lapso, se evidenció el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones propuestas, tal y como se muestra en el informe suscrito por la Trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente Lic Yunis Aragon Fula, inserto a los folios 99 y 100, razón por la cual, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a presentar acusación formal, la cual, fue recibida por este Despacho Judicial en 17/02/2011 y en esa misma fecha el Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su correspondiente examen, dentro del plazo señalado.
Segundo: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadira Chiquinquirá Rivas Paz.
Tercero: Que en acta de fecha 31-08-2011, cursante a los folios 82 al 88 el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle requerido con precisión una dirección, la cual se tendrá como la asignada a su residencia, con la advertencia de no ausentarse indebidamente de la misma, toda vez que en dicha dirección deberá ser ubicable por este Tribunal las veces que así lo requiera, señaló la siguiente domiciliado en el barrio Las Flores, parte baja, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal, construida en bloques con paredes sin frisar, al lado de la bodega de la señora Coromoto, como a 100 metros luego de pasar el reductor de velocidad, donde reside con su abuelo de nombre Nerio Rivas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono móvil de su tía Yajaira Coromoto Rivas Paz 0416-7098406.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
En este sentido, observa el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha apartado indebidamente del lugar asignado para su residencia, pues como ya se indicó éste dijo ser ubicable tal y como se evidencia a los folios 126, 131, 139,141,144 de la causa, domicilio al cual se han dirigido las correspondientes boletas de citación, no siendo efectivas las mismas, por cuanto se les ha dejado con los familiares que allí residen, y en una de ellas específicamente la boleta Nª LVBOL2011000538 inserta al folio 131 al vuelto de la misma estampa el alguacil lo siguiente:” El dice que no se presentará al tribunal, el no va a ir mas” demuestra fehacientemente al Tribunal un comportamiento contumaz, rebelde e irresponsable ante el llamado que se le hace para que comparezca a las audiencias preliminares de fechas 10/03/2011; 29/03/2011; 12/04/2011; 02/05/2011 y13/05/2011 como fuere señalado por el alguacil practicante en las diligencias estampadas en las boleta; en tal sentido y bajo tales consideraciones, en el presente caso resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, la cual se ordena practicar o llevar a cabo, a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, del Estado Mérida, por ser éste el municipio donde se encuentra domiciliado el precitado adolescente, para que sea practicada en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que al respecto se libre, debiendo llevar a cabo dicha orden dentro de tal lapso, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligaran a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio respectivo. Segundo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes presentes, de la decisión aquí dictada,
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE