TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000100
ASUNTO : LP11-D-2011-000100
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar, seguido contra el hoy adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero. Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero, en la audiencia de presentación de los aprehendidos y en la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-04-2011, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día catorce de abril del presente año dos mil once (14-04-2011), siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando él se encontraba en sus labores ordinarias en el negocio de su propiedad denominado Rodamientos Chama, ubicado en el Centro Comercial El Triangulo, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue sorprendido por un sujeto adulto, quien ingresó al local portando un arma de fuego y lo obligó a tirarse al piso, procediendo de inmediato a abrirle la puerta a los dos jóvenes, quienes le amarraron las manos, llevando a cabo una acción combinada entre estos dos jóvenes y el adulto, pues, en el momento en que los jóvenes lo ataban, la cinta de embalar se rompió, actuando de inmediato la persona mayor, dándole el arma a uno de los muchachos para él atarlo, luego lo colocaron boca abajo, atándole igualmente los pies, procediendo uno de los jóvenes a despojarle del reloj, mientras que el otro, le metió las manos en el bolsillo y le sacó el celular y el dinero en efectivo que llevaba consigo, entre tanto, siempre le intimidaban con el arma de fuego, indicándole que le iban a matar si no se quedaba quieto; posteriormente, revisaron todas las gavetas y abrieron la caja registradora llevándose el dinero que estaba allí, para luego salir corriendo y justo cuando iban saliendo, como la puerta es eléctrica, ellos lograron cerrarla, más sin embargo, se tropezaron con su vecino quien venia entrando al negocio, lo empujaron salieron y cerraron la puerta, su vecino para poder entrar tuvo que forzar la puerta desde afuera para auxiliarle y desatarle.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0037/11 de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Pérez y Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha catorce de abril del presente año dos mil once (14-04-2011), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00pm), recibieron una llamada telefónica anónima, donde se les informaba que en el Centro Comercial El Triangulo, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el local denominado Rodamientos Chama, se encontraba un ciudadano amordazado, trasladándose la comisión hasta dicho lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Salazar, quien les informó que tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo amordazaron, obligándolo a entregar todas sus pertenencias, entre ellas, un celular marca BlackBerry, un reloj marca Cat y dinero en efectivo, producto de la venta diaria en un aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,oo), logrando huir del sitio con los objetos robados, los cuales guardaron en un bolso; de esta manera, la víctima les indicó a la comisión policial que los sujetos vestían uno, con franela de color rojo, otro, con franela de color morado y el tercero, con franela de color marrón, rápidamente procedieron a trasladarse por los alrededores de la zona, logrando observar a tres sujetos que iban corriendo por la rampa del barrio Ajuro, los cuales vestían de acuerdo a las indicaciones aportadas por la víctima, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida por una de las veredas del sector, introduciéndose en una vivienda, siendo interceptados en el porche del inmueble y al realizarles la respectiva inspección personal le hallaron al ciudadano que vestía franela de color rojo, en la pretina del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera, de un solo tiro, marcado con el número 33 de un lado, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, marca CAVIM, calibre 380mm, con hilo de color negro en su extremo, quedando identificado como Teiwy Enrique Medina Molina, de 25 años de edad; al sujeto que vestía una franela de color marrón, le incautaron un bolso de color beige, marca Aries, el cual contenía dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y al tercero, el cual vestía franela de color morado, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, le hallaron en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular de color gris, marca BlackBerry, modelo 8320, IMEI: 358281016267878, tecnología movistar, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería, de la misma marca, procediendo a la detención de los tres sujetos, siendo las cuatro horas y quince minutos de tarde (04:15pm).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha en fecha 14-04-2011 aproximadamente a la (03:50pm), funcionarios adscritos Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad le hallaron dinero en efectivo, de diferentes denominaciones y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, le hallaron en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular de color gris, marca BlackBerry, modelo 8320, IMEI: 358281016267878, tecnología movistar, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería.
SE CONSTATA QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN FUERON RECABADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1) Acta policial Nº 0037/11 de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Pérez y Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas. Folio 02 y su vto.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero, por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-04-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso. Folio 03.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0055/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las vestimentas usadas por los sujetos detenidos. Folio 08
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0054/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular marca BlackBerry. Folio 09
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0052/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego de fabricación casera. Folio 10
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0053/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un bolso color beige, marca Aries. Folio 11
7) Acta de investigación penal Nª 0157 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos. Folio 32 y su vto
8) Inspección Nº 0473 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente Joendry Contreras y Agente Dair Villalobos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, Centro Comercial El Triangulo, local Rodamientos Chama, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Folio 33
9) Inspección Nº 0472 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente Joendry Contreras y Agente Dair Villalobos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio Ajuro, calle principal, escalera 2, casa sin número, color morado, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Folio 34
10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0130 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres franelas de uso masculino. Folio 35
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0131 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego. Folio 36
12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0132 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular, marca BlackBerry. Folio 37
13) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0133 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones. Folio 38.
14) Acta de calificación en flagrancia de fecha 17-04-2011. Folios 23 al 31.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, dispone:
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. …
Pues bien, en este sentido al examinar los hechos expuestos por la víctima, referidos a que el día 14-04-2011, hallándose en su sitio de trabajo, fue sorprendido por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad, lo despojaron de sus pertenencias, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía le imputa, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los hoy adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero, por los hechos de fecha 14-04-2011, y expuestos por el Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0130, de fecha 15¬04-201, practicada a la vestimenta que portaban los imputados adolescentes y un adulto en la presente causa. 2) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0131, de fecha 15¬-04-2011, practicada Al arma de fuego con el que despojaron a la victima. 3) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0132, de fecha 15¬04-2011, practicada al teléfono celular de que fue despojada la victima entre otras pertenencias.4) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0133, de fecha 15¬04-2011, practicada al dinero de distintas denominaciones de que fue despojada la victima entre otras pertenencias. 5) la Inspección N° 0473, de fecha 15-04-2011, practicada en el sitio del suceso.6) la Inspección N° 0472 de fecha 15-04-2011, practicada en el sitio de la aprehensión de los adolescentes imputados
El testimonio los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) CESAR ESCALAN TE, DISTINGUIDO (PM) LUIS GUILLERMO ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESUS PEREZ y AGENTE (PM) AMALlO ROJAS, adscritos al de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría N° 05 Estación Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el Acta de aprehensión de los Imputados en la presente causa N°: 0037-11 de fecha 14-04-2011,
El testimonio del funcionario DISTINGUIDO PEREZ PARRA JESUS ALBERTO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: las cadenas de custodia signadas con los números: N° EP12-lnvestl0055/11, EP12¬Investl0054/11, EP12-lnvestl0052/11 y EP12-lnvestl0053/11, todas de fecha 14-04-2011, para que deponga sobre las mismas.
El testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado en relación a: el acta de investigación penal de fecha 15-04-2011; la Inspección N° 0473, de fecha 15-04-2011, practicada en el sitio del suceso; la Inspección N° 0472 de fecha 15-04-2011, practicada en el sitio de la aprehensión de los adolescentes imputados
Testimonios los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR y ALFONSO RINALDI, ampliamente identificados, para que deponga en el debate oral y reservado por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la víctima y testigo de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0130, de fecha 15-04¬2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Folio 35
Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0131, de fecha 15-¬04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Folio 36
Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0132, de fecha 15-04¬2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Folio 37
Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0133, de fecha 15-04¬2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Folio 38
Inspección Técnica Nº 0473 de fecha 15-04-2011, practicada al sitio del suceso emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, folio 33
Inspección Técnica Nº 047 de fecha 15-04-2011, practicada al sitio del suceso emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, folio 34
PRUEBA MATERIAL
Arma de fuego , descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT -0131, de fecha 15-¬04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Folio 36
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
Establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
En consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestaron su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando cada uno de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Ciudadana Juez yo quiero asumir los hechos que dice la Fiscal, y le pido perdón al señor, pues más nunca voy hacer esto”, es todo.”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de los acusados y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los hoy acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) año y REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de dos (02)) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”
En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados, se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Centro de Formación Integral Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes, cuentan con 14 y 15 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica a los adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse insertos en el sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual y, b) Realizar una actividad extracátedra.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera finalidad de la sanción al adolescente, que es en definitiva la educación. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los acusados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y material. Tercero: Conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo, se le aplica a los adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de obligaciones de: a) Mantenerse insertos en el sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual y, b) Realizar una actividad extracátedra. Cuarto: Se ordena la entrega a la victima ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.236.067, en razón de haber demostrado su propiedad con los documentos originales tal y como se evidencia insertos a los folios 115 y 116 así como también que el Ministerio Publico no lo promueve en su escrito en virtud que los mismo están debidamente experticiados en los reconocimientos legales, insertos en el asunto, se trata de: un teléfono celular de su propiedad, marca Blackberry, modelo 8320, debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0132, de fecha 15-04-2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 37 y su vuelto del asunto penal y del dinero incautado, debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0133, de fecha 15-04-2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 38 y su vuelto y 39 del asunto penal. En tal sentido, se acuerda librar el respectivo oficio con copia simple de la cadena de custodias insertas a los folios 09 y 11 al Departamento de Evidencias de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que procedan a la entrega de los precitados bienes a su propietario ciudadano Juan Carlos Salazar Quintero. Se ordena asimismo, el desglose de los folios 115 y 116 de las actuaciones, referentes a facturas originales de adquisición del teléfono celular, haciéndose entrega de los mismos a la victima, dejándose en su lugar, copia debidamente certificadas por secretaría. Quinto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de (01) arma de fuego, debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0131, de fecha 15-04-2011, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 36 y su vuelto del asunto penal. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes y la victima, de la decisión aquí dictada, y los progenitoros de éstos, en conocimiento de lo acordado, Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 174 del Código Penal.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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