REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000116
ASUNTO : LP11-D-2011-000116

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida, en el día de ayer, (26/05/2011) la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la entrevista de fecha 24-05-2011 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Unidad de apoyo del niño, niña y del adolescente de la Policía del estado Mérida, los hechos se corresponden entre otras cosas a que, el día domingo 22-05-2011 siendo las 09:00 a.m. cuando estaba en mi casa ubicada en agua linda , la palmita estaba discutiendo con mi pareja cuando el llego y me golpeo… el día de ayer en la noche el me volvió a golpear en la cara estando embarazada… luego de esto me traslade hasta la policía … yo no quiero que lo metan preso y por lo cual no quiero formular denuncia por lo que me hago responsable de todo lo que pase.
Adicionalmente, se desprende de acta policial S/Nº de fecha 24-05-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) QUINTERO JOHANA Y Distinguido (PM) BENITO CERRADA, funcionarios adscritos a la Estancia la Palmita del Centro de Coordinación Policial Nº 05 El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha se apersono a las 8:30 a.m. del día domingo una ciudadana de nombre Maribel Molina, en compañía de su hija la adolescente Ana Gabriela Parra , quien manifestó que su hija había sido agredida físicamente por su novio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le pudo observar a la adolescente un hematoma a nivel superior del pómulo derecho y que en ese momento tenia mucho dolor a nivel de su vientre por estar con 8 meses de gestación, procediendo de inmediato los funcionarios a la ubicación del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) … diciéndole que tenia una denuncia en su contra por los hechos ocurrido en fecha 24-05-2011 quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, procedieron a aprehenderlo..
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Entrevista de fecha 24-05-2011 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Unidad de apoyo del niño, niña y del adolescente de la Policía del estado Mérida
2) Entrevista de fecha 24-05-2011 por la ciudadana Maribel Molina, progenitora del adolescente, por ante la Unidad de apoyo del niño, niña y del adolescente de la Policía del estado Mérida.
3) Acta policial S/Nº de fecha 24-05-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) QUINTERO JOHANA Y Distinguido (PM) BENITO CERRADA, funcionarios adscritos a la Estancia la Palmita del Centro de Coordinación Policial Nº 05 El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
4) Constancia medica de fecha 24-05-11, practicada a la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde dejan constancia de las lesiones presentadas y suscrita por la medico Yennis Quintero en el Hospital II de El Vigía.
5) Constancia medica de fecha 24-05-11, practicada al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde dejan constancia que no presenta lesiones físicas y suscrita por la medico Beatriz González en el Hospital II de El Vigía.
6) Acta de investigación penal, de fecha 24-05-2011, suscrita por los funcionarios Miguel Ramírez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la identificación completa del adolescente investigado.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento a la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
9) Inspección Nº 00710 de fecha 24-05-2011, suscrita por el Detective Miguel Ramírez Y Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del investigado.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por las victimas en las denuncias, así como, lo concluido en los reconocimientos médicos legales realizados, precisamos que las mismas fueron objeto de violencia física, pues, presentaron lesiones, evidenciándose así, que contra dichas adolescentes fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6.

Por su parte, la Defensa señaló: se desestime la solicitud de aprehensión en flagrancia, por cuanto la presunta agresión ocurrió un día antes de la aprehensión. De igual forma, por cuanto el delito imputado a su representado, es un delito no merece pena privativa, solicito se le otorgue a su defendido, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Es todo.”.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se aprecia que en el presente caso el adolescente resultó aprehendido y vistas las actuaciones insertas en el asunto, todo lo cual, nos permite determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo; en consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente, es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian entrevistas interpuesta por las adolescente víctima, progenitora, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, la inspección practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión y las constancias médicos donde concluyó que la víctima presentó lesiones.

Encontrándose el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima adolescente medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y, la prohibición para el adolescente de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredidas o a algún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la pues en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima y su progenitora en las entrevistas, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal la comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial de fecha 25-05-2011, se precisa que en el presente caso, el adolescente resultó aprehendido, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificados como el delito de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, y, petitorio al cual se ha adherido el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de ayer 26-05-2011. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente el mismo día de hoy. Cuarto: Se continúa la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima adolescente medidas de protección y seguridad. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia. Octavo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha a la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, la víctima debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento el progenitor del imputado y la progenitora de la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.