REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000117
ASUNTO : LP11-D-2011-000117


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Constituido este Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Al folio 02, acta de investigación penal, de fecha 27-05-2011, suscrito por los funcionarios Rogelio Yánez y Carlos Caicedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de la aprehensión del investigado de autos, así como de la información aportada por el funcionario Agente Luís Rodríguez adscrito a dicho cuerpo policial, en la Sala De Seguimiento Estratégico De Información Policial, a fin de verificar ante el sistema la identidad del investigado, lo cual arrojo que esta siendo solicitado por el Tribunal Primero de Control de Adolescente del Estado Táchira en el asunto penal 1C-1467-2005, no indicando delito, asimismo presenta registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego y por el delito de hurto ante la delegación de la Fría Estado Táchira.

Segundo: Constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día de hoy luego de garantizarle los derechos y garantías que le asiste al investigado, celebró la audiencia especial para imponerlo de la orden de aprehensión, eestablece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Tercero: Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

En este sentido, evidenciamos de acuerdo al acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 02 y su vuelto, nos permite determinar que resulta incompetente este Tribunal en razón del territorio, pues, como se desprende del encabezado del artículo 57 supra citado, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y, así se declara.

Habida cuenta de ello, con fundamento en los artículos 57, 61 de la Ley adjetiva penal, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, este Tribunal declina competencia en razón del territorio en el presente asunto, para que el mismo sea del conocimiento de del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 01 de la Sección Penal de Adolescentes de la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira, por cuanto esta siendo requerido por ese Tribunal.

Debe este Tribunal, a los efectos de resguardar los derechos del presunto adolescente sometido a proceso penal, indefectiblemente pronunciarse en relación a lo requerido por la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar, la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 euisdem, por cuanto el mismo esta siendo requerido por un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente en el Estado Táchira y será ese Tribunal que decida lo pertinente en cuanto si procede o no medida cautelar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En este estado, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Con fundamento en los artículos 57, 61 de la Ley adjetiva penal, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, este Tribunal declina competencia en razón del territorio en el presente asunto, para que el mismo sea del conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 01 de la Sección Penal de Adolescentes de la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira en este caso, por lo que se acuerda remitir el presente asunto penal en original, al Tribunal antes mencionado con sede en la ciudad de san Cristóbal, mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que se encargue de la entrega de las actuaciones asi como el traslado del investigado hasta la sede del Tribunal. Líbrese boleta de traslado. Segundo: se declara sin lugar, la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 eiusdem, por cuanto el mismo esta siendo requerido por un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente en el Estado Táchira y será ese Tribunal quien decida lo pertinente en cuanto si procede o no medida cautelar. Tercero: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y por el Defensor Público Especializado expedirles las copias fotostáticas simple de la presente acta y del respectivo auto.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.