REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de mayo de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000118
ASUNTO : LP11-D-2011-000118

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de Hurto en perjuicio de la ciudadana Aixa Teresa Alvarez Arriaga, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 07/05/2004, en horas del mediodía tres adolescentes aprovechándose de una vivienda, ubicada en la calle Bartolomé casa Nª 09 del Mcpio Justo Briceño, se encontraba sola, irrumpieron en ella haciendo un boquete en unas de sus paredes para luego causar daños en varias puertas para llevarse consigo una cocina… lo hicieron con la colaboración de un conductor de la línea de trasporte Torondoy, quien por 40 bs accedió a trasladarlos con la cocina hasta la residencia de la ciudadana Graciela valecillos, quien la compro por 150 Bs, pero todo esto fue denunciado el dia 12-05-2004, cuando la persona encargada de la casa Aixa Teresa Álvarez Arriaga se dio cuenta de los sucedido ya que no se encontraba allí en el momentos de los hechos, pudiendo averiguar con sus vecinos la identificación de los adolescentes. ..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento ( f, 1 y su vto y 2) en razón de los hechos expuestos y con base a que dicho delito de merece pena privativa de libertad como sanción precalificó los mismos como el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud de ello la acción penal prescribe a los tres (03) años conforme lo establece el articulo 613 ejusdem por lo que considera que la acción penal esta evidentemente prescrita ya que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 12-05-2004 .

Se precisa del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, por una parte, que el delito de Hurto, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años,

De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron según la denuncia de fecha 12/05/2004 de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el 12-01-2011, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, por lo cual han transcurrido hasta el día de hoy SIETE (07) años y DIECINUEVE (19) DIAS

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra indiscutiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia de las actuaciones al folio 33 Avaluo Real y Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-186-78 de fecha 22/06/2004, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca Agente Rubén Dario Gutiérrez practicado al objeto recuperado en este caso una cocina , marca Famosa y la cual fue solicitada por ante el despacho fiscal, en fecha 31/05/2004 por la ciudadana Anexi Álvarez de Barrera, propietaria de la cocina, tal y como cursa al folio 27 solicitud, suscrita por la mencionada ciudadana.
Al Folio 35, cursa, resolución fiscal de fecha 15/07/2004, en la que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Hilda Villanueva, acuerda la entrega material del objeto.
Al Folio 36, cursa acta, donde hacen entrega de la cocina a la ciudadana Anexi Álvarez de Barrera, en su condición de propietaria. Visto lo antes explanado, este Tribunal, no tiene que pronunciarse al respecto.
Por otra parte, observa este Tribunal, que existe un dinero que se encuentra debidamente descritos e incautado producto de la venta ilícita del objeto y la cual fue recuperado por los funcionarios actuantes, tal y como cursa al folio 20 PLANILLA DE REMISION Nª 194 de fecha 17/05/2004, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, y que en la parte in fine, de dicha planilla esta suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe y el sello húmedo del cuerpo de investigación.

Y finalmente al folio 21, cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-320, de fecha 17/05/2004, practicada al dinero en diferentes denominaciones, haciendo un total de setenta y tres mil bolívares para la época (hoy día 73,ooo Bs.F) según conclusiones que expone el funcionario designado para la practica de dicha experticia Inspector JAVIER ABELARDO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, la cual se encuentran en la sala de objetos recuperados de dicha institución. Expediente Fiscal 14F18-PA-0041-04. Por lo que se ordena mediante oficio colocar a la orden y disposición del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con sede en Caracas Distrito Capital, el dinero incautado.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico, adolescentes y victimas de la presente decisión y una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que proceda al ejecútese de lo ordenado en dicha decisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 de la mencionada Ley sustantiva Penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás indiscutible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto al Folio 35, cursa, resolución fiscal de fecha 15/07/2004, en la que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Hilda Villanueva, acuerda la entrega material del objeto (cocina) y al Folio 36, cursa acta, en la que hacen entrega del objeto (cocina) a la ciudadana Anexi Álvarez de Barrera, en su condición de propietaria, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto. Quinto: Se ordena mediante oficio colocar a la orden y disposición del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con sede en Caracas Distrito Capital, el dinero incautado, tal y como consta en el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-320, de fecha 17/05/2004, practicada al dinero en diferentes denominaciones, haciendo un total de setenta y tres mil bolívares para la época (hoy día 73,ooo Bs.F) y suscrito por el funcionario designado para la practica de dicha experticia Inspector JAVIER ABELARDO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, dicho dinero se encuentran en la sala de objetos recuperados de dicha institución. Expediente Fiscal 14F18-PA-0041-04. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que proceda al ejecútese de lo ordenado en dicha decisión. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la víctima y adolescentes.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 48 numeral 8º; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000________ LV11BOL2011000_______; LV11BOL2011000__________;LV11BOL2011000__________y LV11BOL2011000___________.

Conste, SRIO.