REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000103
ASUNTO : LP11-D-2011-000103
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncias interpuestas en fecha 30-04-2011 por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos se corresponden entre otras cosas a que, el día treinta de abril del año dos mil once (30-04-2011), siendo las tres horas de la mañana (03:00am), cuando éstas se hallaban en su domicilio, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) gritando y lanzando piedras hacia el inmueble, logrando romper uno de los vidrios, posteriormente, comenzó a insultar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y para cuando ésta salió de la casa, resultó agredida físicamente por el joven, quien la tomó por el cuello, momento en el que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salió a intermediar y resultó igualmente agredida físicamente por el adolescente, interviniendo finalmente el papá de esta última, quien a la par sufrió lesiones.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0112-11 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) José Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha treinta de abril del presente año dos mil once (30-04-2011), siendo las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani, fueron informados desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Género, en el sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 3 del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez presentes en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Yureima Margarita Moreno, quien les manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba frente a su casa, había agredido tanto física como verbalmente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de inmediato, se dirigieron al adolescente identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, procedieron a aprehenderlo, siendo las cinco horas y quince minutos de la mañana (05:15am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta en fecha 30-04-2011 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
2) Denuncia interpuesta en fecha 30-04-2011 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Yuraima Margarita Moreno, en fecha 30-04-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, progenitora de una de las víctimas narra como ocurrieron los hechos.
4) Acta policial Nº 0112-11 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) José Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
5) Acta de investigación penal de fecha 30-04-2011, suscrita por el Detective William Antonio Sánchez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
6) Inspección Nº 0555 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo.
7) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
9) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).
10) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-400 de fecha 30-04-2011, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
11) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-401 de fecha 30-04-2011, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluyó que la misma presentó lesiones a nivel de la mano izquierda, el cuello y dedo de la mano derecha.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”
Por su parte, el encabezado del artículo 41 de la misma Ley Orgánica, establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. …”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por las victimas en las denuncias, así como, lo concluido en los reconocimientos médicos legales realizados, precisamos que las mismas fueron objeto de violencia física, pues, presentaron lesiones, evidenciándose así, que contra dichas adolescentes fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico.
Y por otra parte, que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Género, dado a que el adolescente encartado presuntamente mediante expresiones verbales amenazó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de causarle un daño grave y probable de carácter físico, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por consiguiente, el Tribunal la comparte.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6.
Por su parte, la Defensa señaló: Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas efectúo los siguientes alegatos, por cuanto los delitos imputados a mi representado, son delitos que no merecen pena privativa, por lo cual, me adhiero al petitorio fiscal, en cuanto a se le otorgue a mi defendido, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, vista las denuncias realizadas por las presuntas victimas, solicito se someta a mi representado, con la anuencia de su progenitor, a que sea sometido al control y supervisión del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, para determinar el origen de su conducta y de esta manera, se tomen los mecanismos adecuados para prevenir hechos más graves, que estos expertos otorguen el tratamiento a seguir. Finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0112-11 de fecha 30-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Agente (PM) José Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se precisa que en esa misma fecha treinta de abril del presente año dos mil once (30-04-2011), siendo las cuatro horas y quince minutos de la mañana (04:15am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani, fueron informados desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Género, en el sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 3 del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez presentes en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Yureima Margarita Moreno, quien les manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba frente a su casa, había agredido tanto física como verbalmente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de inmediato, se dirigieron al adolescente identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, procedieron a aprehenderlo, siendo las cinco horas y quince minutos de la mañana (05:15am).
En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se aprecia que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos, en tan sólo minutos de haber ocurrido los mismos, todo lo cual, nos permite determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Violencia Física y Amenaza, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian denuncias interpuesta por las adolescentes víctimas, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, la inspección practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión y los reconocimientos médicos legales donde concluyó que las víctimas presentaron lesiones.
Así las cosas, hallándose el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de las victimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y, la prohibición para el adolescente de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredidas o a algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por las victimas en las denuncias, lo expuesto por las mismas en el día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal la comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial de fecha 30-04-2011, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Violencia Física, y, Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, y, petitorio al cual se ha adherido el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy dos de mayo del año dos mil once (02-05-2011). A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente el mismo día de hoy. Cuarto: Siendo que los tipos penales en el presente caso, están referidos a delitos previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de las victimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y, la prohibición del adolescente, por sí mismo o por terceras personas, de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredidas o a algún integrante de su familia. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, las víctimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento el progenitor del imputado y la progenitora y tía de las victimas.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (04-05-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.