REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de mayo de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003800
ASUNTO : LP11-S-2004-003800

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido, escrito presentado por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada Nº 03 y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, a través del cual, requiere se decrete a favor
del referido ciudadano el sobreseimiento definitivo, por haber operado la prescripción de la acción penal, a tales fines, el tribunal para decidir observa:

Primero: Refiere la solicitante en su escrito obrante a los folios 262 y 263, que:

“En fecha 06-02-2003 se inicio (sic) a la (sic) presente Causa, ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Que “El Artículo 110 del Código penal, en su cuarto aparte señala textualmente lo siguiente: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”

Que “Así las cosas tenemos que el Tribunal a su digno cargo, en fecha 15-11-2005, ordenó la captura de mi representado, siendo la misma infructuosa hasta la presentí fecha, lo que indica sin lugar a dudas que a partir de la referida fecha, es decir a partir del 15-11-2005, hasta el día de hoy, ha trascurrido (sic) CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que supera, el lapso señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), para que opere de inmediato la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de mi Defendido.”.

Segundo: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 06-09-2005, presentó formal acusación contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Tercero: Que los hechos en el presente caso según describe el Ministerio Público en su escrito acusatorio, están referidos a que, el día 04 de febrero de 2033, siendo las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios Leonel Monserratte y Jimmy Díaz, efectuando labores de patrullaje motorizado por el barrio Sur América, entrando a la urbanización La Trinidad, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 22, marca SMITH & WESSON, pavón cromado con cacha o empuñadura de madera, sin seriales aparentes, contentiva en su tambor de seis (06) cartuchos, de 22 milímetros sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

Cuarto: Que este Despacho Judicial mediante auto de fecha 15-11-2005, inserto a los folios 13, 124, 125 y 126, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la captura del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Quinto: Que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Sexto: Que la supra citada norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

Séptimo: Que el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, prevé:
“…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. …”

De esta manera, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas, precisamos que efectivamente al realizar el cómputo para la prescripción de la acción penal, con base a lo establecido el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, observamos que en el caso de marras la acción penal, prescribió para el día quince de noviembre del año dos mil ocho (15-11-2008), pues, la prescripción interrumpida comenzó a correr nuevamente desde el día de la interrupción, vale decir, desde el día en que fue decretada la orden de captura contra el imputado, esto es, el quince de noviembre del año dos mil cinco (15-11-2005), por cuanto, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que no merece como sanción definitiva la privación de libertad y por ende, prescribe a los tres (03) años.

Por consecuencia, resulta perfectamente procedente lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, ya que como muy acertadamente lo ha señalado en su escrito la acción penal es una institución de orden público, que surgió como un límite frente al poder que tiene el Estado, en el ejercicio del ius puniendi.

Y es que, precisamente la prescripción de la acción penal, es además una garantía a favor de los encausados, debiendo hacerse la interpretación de las normas que regulan la materia, de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor, ello, conforme ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y por ende, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber operado la prescripción de la acción penal; a tales efectos se le pone fin al presente procedimiento y se deja sin efecto la orden de captura librada contra el referido ciudadano, y, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada Nº 03 y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego tipo revolver calibre 22, marca SMITH & WESSON y de las tres (03) balas, incautados en el presente procedimiento, debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-091 de fecha 05-02-2003, obrante al folio 22 y su vuelto y en experticia balística Nº 9700-134-0570 de fecha 25-02-2003, inserto al folio 37 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 15-11-2005, inserto a los folios 123, 124, 125 y 126, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuere posteriormente ratificada con la periodicidad requerida, más recientemente en fecha 15-03-2011. A tales efectos, se ordena librar las respectivas comunicaciones a los diferentes organismos de seguridad, así como, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública Especializada Nº 03, no así, al imputado por cuanto como ya se ha hecho referencia, es imposible lograr su localización, no pudiendo proceder este Tribunal conforme lo dispone el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de mayo del año dos mil once (06-05-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios Nros. LV11OFO2011000624; LV11OFO2011000625; LV11OFO2011000626; LV11OFO2011000627 y LV11OFO2011000628 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2011000956 y LV11BOL2011000957.

Conste, SRIO.