REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 309
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Julio Avendaño Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.658, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. José Gerardo, Henry Alonso Arismendi Moreno y Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.712.466, V-14.700.978 y V-8.705.323, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 60.959, 115.691 y 53.282, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle “Cardenal Quintero”, entre Avenida “Bolívar” e “Independencia”, casa S/N°, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Parte demandada: Marlene Josefina Pino Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.560, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.312, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Carabobo”, casa N° 85, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Acción: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Carlos Julio Avendaño Torres, asistido por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, contra la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 08), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa de intimación. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos (02) lotes de terrenos, copropiedad de la demandada, para tales efectos se libró oficio N° 2730-398, al Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Rangel y Mucuchíes del Estado Mérida, a los fines que se sirviera estampar la nota marginal respectiva.
Obra al (f. 11), diligencia estampa por el Alguacil Titular, quien expuso que en fecha 28-12-2010, practicó la intimación de la parte accionada.
En fecha 02 de febrero de 2011 (f. 13), la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, consignó diligencia de oposición.
Aparece al (f. 14), Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado, a la abogada en ejercicio Yajaira Coromoto Angarita Alonzo.
Riela a los folios 29-30, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Carlos Julio Avendaño Torres, a los abogados en ejercicio José Gerardo, Henry Alonso Arismendi Moreno y Yovanny Orlando Rodríguez Molina.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I
LOS HECHOS
Soy portador y tenedor legítimo en mi condición de beneficiario de una (1) Letra de cambio signada con el numero uno de uno 1/1; librada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007) a su propia orden por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.030.627, domiciliada en la avenida Carabobo Nro. 85 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil; dicha letra de cambio es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo); equivalente a quinientos treinta y ocho punto cuarenta y seis Unidades Tributarias (538.46 U.T.); y fue firmada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, Valor Entendido; el día trece (13) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha ésta de su vencimiento por efectos de comercio que acompaño en forma original a la presente demanda signada con la letra "A".
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, en el Articulo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubieren desembolsado, así como el derecho de comisión; y en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Procedimiento por Intimación.
III
PETITORIO
Ahora bien; Ciudadano Juez, es el caso que la Letra de Cambio descrita se encuentra de plazo vencido, y a pesar de haber gestionado por la vía extrajudicial la cancelación total y definitiva del monto adeudado que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) equivalente a quinientos treinta y ocho punto cuarenta y seis Unidades Tributarias (538.46 U.T.); habiendo resultado nugatorias todas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de esta obligación, es el motivo por el cual acudo ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, antes identificada, en su condición de obligada principal del efecto de comercio representado por la Letra de Cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en pagarme dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondientes al Capital total de la deuda reflejada en la Letra de Cambio descrita, cantidad líquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de ésta pretensión.
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con el Articulo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el Capital; es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.229,16), calculados desde la fecha de vencimiento el trece (13) de Julio del año dos mil ocho (2008) hasta el trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: Los honorarios profesionales sobre un 25% del monto adeudado calculado prudencialmente en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.807,29) los cuales intimo en este mismo acto a la demandada.
Ciudadano Juez; para el supuesto caso que la parte demandada formule oposición al pago de la suma aquí reclamada y como consecuencia de ello deba tramitarse esta demanda por la vía del juicio ordinario solicito del tribunal que en la sentencia definitiva se ordene el pago con el respectivo ajuste del valor monetario o indexación, teniendo en cuenta los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela para cuyos fines pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo una vez que el mismo quede firme.
A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.036,45). Equivalente a setecientas cincuenta y cuatro punto cuarenta Unidades Tributarias (754.40 U.T.);
IV
CITACIÓN
Solicito al Tribunal se sirva citar de forma personal a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, antes identificada, en su carácter de principal pagadora en la siguiente dirección: Av. Carabobo, casa número 85 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
V
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento fundamental es una Letra de Cambio, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) lotes de terreno copropiedad de la demandada, MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, ya identificada, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre dichos lotes los cuales forman una unidad. Los lotes de terrenos se encuentran situados dentro del área de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Primer lote: mide veinticinco metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo y sus linderos son: NORTE: con terreno que son o fueron de Alejandrino Rivas. SUR: colinda en parte con una casa que es o fue de Luis Alberto Paredes y de Héctor Julio Parra y parte con la casa que es o fue de Antonieta Espinoza y Rosa de Hernández. ESTE: con solar que es o fue de José María Salas. OESTE: con un solar que es o fue de Andrés Sánchez. Segundo lote: mide dieciséis metros de frente por treinta metros de frente a fondo y sus linderos son: NORTE: Con la calle Páez. SUR: con el lote de terreno descrito anteriormente. ESTE: con casa y solar que es o fue de Poncer Balza. OESTE: con inmueble que es o fue de Alejandrino Rivas. La propiedad la hubo la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Sexto, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año; A los fines de la prohibición, ruego se oficie al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida.
VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente dirección Calle Quintero, entre avenida Bolívar e Independencia de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida.
Así mismo solicito, se ordene de inmediato el depósito y custodia en la caja de seguridad del tribunal, el efecto cambiario fundamento de la presente acción y se deje copia certificada en el expediente respectivo.
Finalmente pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos, y debido a la urgencia del caso, solicito con todo respeto al Ciudadano Juez, se habilite el tiempo necesario.-

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
PRIMERO: En nombre de mi representada Rechazo, Niego y Contradigo tante¬en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la temeraria Demanda por intimación interpuesta en contra de mi representada, ya que es totalmente falso que se le adeuden a el demandante (CARLOS JULIO AVENDAÑO TORRES) la cantidad de dinero exigida y contenida este monto en la Letra de Cambio marcada con la letra "A" objeto de esta acción. i
Así mismo y a todo evento, y en nombre de mi representada supra identificada, procedo formalmente a DESCONOCER tanto en su FIRMA como en su CONTENIDO la Letra de Cambio que fue opuesta en el libelo y que es instrumento fundamental de la acción, pues la misma NO ha sido firmada por mi representada. SEGUNDO: En nombre de mi representada Rechazo, Niego y Contradigo, el contenido y firma de la Letra de cambio, que en su contenido hace menciones que fueron extendidas maliciosamente por el beneficiario CARLOS JULIO AVENDAÑO TORRES, tomando en cuenta la de emisión de la Letra de Cambio que fue el 13 de julio del año 2007, por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00), cuando en realidad la suma mencionada no se corresponde a la realidad ya que en todo caso serían TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) de los viejos, en virtud, de que para esa fecha no había entrado en vigencia la solo hasta el 01 de enero de 2008 en el Decreto No. 5.229, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (anexo copia simple en cuatro (04) folios Gaceta Oficial) marcada con la letra "A". En relación con ello tenemos Ciudadano Juez que se evidencia mediante una temeraria maniobra de falsificación de firma en la letra de cambio producto de un acto doloso y premeditado con el evidente propósito de defraudar y hacer creer a ese Tribunal que mi representada aparezca como deudora de una suma de dinero que no ha recibido. En tal sentido ratifico en nombre de mi representada el desconocimiento tanto de firma, como de contenido de la letra de cambio aquí mencionada y descrita la cual reposa su original en la caja- de seguridad de este Tribunal, la Letra de Cambio desconocida tanto en su contenido como en su firma, con llevan igualmente a desconocer cualquier tipo de deuda por intereses, mora, costas judiciales y/o cualquier otro tipo de gasto o costo administrativo o judicial que se deriven directa o indirectamente de los cambiales opuestas a mi representada MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO.
Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y en consecuencia levantarse las medidas preventivas decretadas y declarar el pago de las costas correspondientes, reservándomele a todo evento las acciones que se pudiesen originar por los daños y perjuicios que se le están ocasionando a la demandada en este juicio.
Por Ultimo Pido que el presente escrito contentivo de Contestación de Demanda sea admitido, sustanciado, y decidido conforme a Derecho en la definitiva.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es portador y tenedor legítimo en su condición de beneficiario de una (1) letra de cambio, signada con el N° 1/1; librada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, a su propia orden por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, y que dicha letra de cambio es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalente a 538.46 U.T.
Que dicha letra fue firmada para ser pagada “Sin Aviso” y “Sin Protesto”, “Valor Entendido”, el día trece 13 de julio de 2008, fecha ésta de su vencimiento por efectos de comercio, y que acompañó en forma original a la demanda signada con la letra "A".
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.036,45), equivalente a setecientas cincuenta y cuatro punto cuarenta Unidades Tributarias (754.40 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó los artículos 456 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se fundamentaron en el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo tanto ¬en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la demanda por intimación, interpuesta en contra de su representada, por cuanto en su decir, es totalmente falso que se le adeude al demandante (CARLOS JULIO AVENDAÑO TORRES), la cantidad de dinero exigida y contenida en la letra de cambio marcada con la letra "A" objeto de la acción.
De seguidas, procedió formalmente a DESCONOCER tanto en su FIRMA como en su CONTENIDO, la letra de cambio que fue opuesta en el libelo y que es instrumento fundamental de la acción, alegando que la misma NO ha sido firmada por su representada.
Rechazó, negó y contradijo, el contenido y firma de la letra de cambio, puesto que en su decir, fueron extendidas maliciosamente por el beneficiario CARLOS JULIO AVENDAÑO TORRES, tomando en cuenta la de emisión de la letra de cambio que fue el 13 de julio del año 2007, por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00).
Que la suma mencionada no se corresponde a la realidad, ya que en todo caso serían TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de los viejos, en virtud, de que para esa fecha no había entrado en vigencia, solo hasta el 01 de enero de 2008, en el Decreto N° 5.229, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (anexo copia simple en cuatro (04) folios Gaceta Oficial) marcada con la letra "A".
Que se evidencia mediante una temeraria maniobra de falsificación de firma en la letra de cambio, producto de un acto doloso y premeditado con el evidente propósito de defraudar y hacer creer a ese Tribunal que su representada aparezca como deudora de una suma de dinero que no ha recibido.
Ratificó en nombre de su representada el desconocimiento tanto de firma, como de contenido de la letra de cambio aquí mencionada y descrita, y que reposa su original en la caja de seguridad de este Tribunal
Que igualmente desconoce cualquier tipo de deuda por intereses, mora, costas judiciales y/o cualquier otro tipo de gasto o costo administrativo o judicial que se deriven directa o indirectamente de los cambiales opuestas a su representada MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO.
Como fundamento de derecho, citó el Decreto N° 5.229, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte actora, en lo que respecta a que:
(…) la suma mencionada no se corresponde a la realidad ya que en todo caso serían TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) de los viejos, en virtud, de que para esa fecha no había entrado en vigencia la solo hasta el 01 de enero de 2008 en el Decreto No. 5.229, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (anexo copia simple en cuatro (04) folios Gaceta Oficial) marcada con la letra "A" (…)
Al ser analizado el instrumento cambiario que dio origen al presente procedimiento intimatorio, se observa que el mismo fue librado el día “13 de julio de 2007”, fecha para la cual aún no había entrado en vigencia la “RECONVERSIÓN MONETARIA”. En este sentido, considera pertinente este Juzgado, traer a colación el contenido del artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual señala:
A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Aplicando dicho dispositivo legal al caso que nos ocupa, tenemos que el instrumento cambiario fue librado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), suma ésta que al convertirse al valor de la moneda actual, esto es, al dividir la cantidad de 35000 / 1000 = 35. Como se puede apreciar, al aplicarse la reconversión a la cantidad intimada (35.000), para la fecha en que fue incoada la acción (13-12-2010 – f. 05), por aplicación del artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, dicha cantidad representa la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00). Así queda establecido.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un título ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto, establece el artículo 640 del mencionado código:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición de la demandada, establece el artículo 651, del código adjetivo:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente establece el artículo 652, eiusdem:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompañó el original del instrumento cambiario, signado con el N° 1/1; librado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, a su propia orden por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINO MALDONADO, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en el cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que motiva la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 13), compareció la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, y presentó diligencia mediante la cual realizó formal OPOSICIÓN a la intimación interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Avendaño Torres, asistido por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, en su contra.
Asimismo, se observa de actas que en fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 16-17), la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, todos los hechos invocados por la actora en el libelo de la demanda. Durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna que efectivamente enervara todos los alegatos del actor.
En este sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la acción.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
La parte actora promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448, ejusdem, señaló como documentos para ser indubitados para el cotejo los siguientes documentos: A.- Instrumento de venta otorgado por la ciudadana MARLENE PINO MALDONADO (parte demandada) a su hija ISAMAR LIBERTAD PINO, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Enero del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 06, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del precitado año. B.- Instrumento de compra protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el Nro.- 26, Protocolo Primero, Tomo Sexto correspondiente al Tercer Trimestre del precitado año. c.- Instrumento de venta protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre del precitado año; los cuales anexó en copias simples marcados A, B y C.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS JULIO MONSALVE GIL, GERARDO DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, agricultores los dos primeros y comerciante el ultimo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.908.733, V.-16.933.185 y V.-14.588.691, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles civilmente.
Análisis de las pruebas promovidas:
1.- En cuanto al mérito favorable de los autos; referente a dicha prueba, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se decide.
2.- Referente a la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446, del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448, ejusdem, sobre la firma de la librada, incidencia que sustanciada en su debido iter procesal, y que arrojó el dictamen de los expertos, constitutivo éste de una experticia, a ser valorada por este juzgado, de conformidad con la sana crítica, tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose de tal dictamen o argumento probatorio que vierte el cotejo pericial a los autos (fs. 65-75), cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos por los expertos en fecha 09 de mayo de 2011, suscrito por la totalidad de los mismos, donde señalan la utilización de material indubitado entre ellos documento público de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, y como material dubitado, la propia cambial de autos, estudiando detenidamente las firmas mediante el empleo del análisis grafotécnico y la utilización de: lentes de pequeño, mediano y gran aumento (5x, 10x y 20x), reglillas milimetradas, transportador, iluminación artificial de forma paralela con dos lámparas fluorescente, marca Excel Light de veinte (20) Watts, tipo espiral, en un ángulo de 45 grados cada una; una cámara filmadora fotográfica, digital, marca SONY, modelo DCR-DVD 408, zoom de 8x (aumento) óptico, lentilla de acercamiento, marca SONY, de x4 de aumento, dos lámparas de radiaciones ultravioletas, marca New lite, de veintiséis (26) watts, dos microscopios digitales, marca Celestron, de 50x a 150x de aumento, una laptop, marca Compaq, modelo R4000 y una base de trabajo para reproducción fotográfica, sin marca ni serial aparente; confrontando la motricidad del ejecutante, circunstancia éste que desprende la utilización de un método científico, por parte de los expertos y una motivación debida que les llevó a concluir que: “…1. Que las firmas debitadas objetos del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente de común origen. 2. Que las firmas debitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por la ciudadana: MARLENE PINO MALDONADO…” (subrayado del Tribunal). Tal medio de prueba se valora, - como se expresó supra -, por la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma impugnada es de la accionada, tal cual lo suscriben los expertos. Así se decide.
3.- En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos CARLOS JULIO MONSALVE GIL, GERARDO DE JESÚS RIVERA y JOSÉ ANTONIO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, agricultores los dos primeros y comerciante el ultimo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.908.733, V.-16.933.185 y V.-14.588.691, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles civilmente; dicha prueba no fue llevada a cabo, en tal sentido no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó parcialmente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario aportado con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar totalmente la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró parcialmente la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento cambiario, promovido con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, lo tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Así se considera.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardinal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano Carlos Julio Avendaño Torres, asistido por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, contra la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), contenidos en el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,48), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (13-07-2008), hasta el día 13-12-2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en 16-12-2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos (02) lotes de terrenos, propiedad de la demandada. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 35,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDINAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrg.-