REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 325
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: María Aidé Parra de Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.073, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Rigoberto De Jesús Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.600, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 16 de mayo de 2011 (Vto. f. 02), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Rigoberto De Jesús Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Aidé Parra de Uzcátegui, a través del cual solicita la rectificación del Acta de Defunción de la occisa ANGÉLICA PARRA ARISMENDI. Juanto a su demanda presentó los recaudos que señala en su escrito libelar.
CAPÍTULO III
DE LO PRETENDIDO POR LA PARTE INTERESADA:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en los siguientes términos:
…omissis…
A mi poderdante quien es hija de GONZALO DE JESÚS PARRA y éste era hijo de ANGÉLICA PARRA, le interesa para fines legales posteriores, rectificar el acta de defunción de la madre de su padre quien en vida se llamo (sic) ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, también era conocida con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI. En efecto como ocurre muchas veces en la vida y por asuntos familiares, una persona tiene un nombre y es conocida o la llaman por otro nombre, como ocurrió en el presente caso en que la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI se llamaba así y adquirió bienes con ese nombre, pero también era conocida por MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, incluso en el seno de su familia.
Ahora bien ciudadano Juez esta señora falleció el día trece de agosto de mil novecientos setenta y uno (13-08-1971) según acta N° 11 de esa misma fecha, al momento de asentar el Acta de Defunción fue hecho con el nombre de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI y no como realmente correspondía de ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, tal como consta de la copia certificada del acta respectiva, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha once de Marzo de dos mil nueve (11-03-2009), es por lo que acudo a esta competente autoridad judicial en nombre de mi poderdante, para solicitar como en efecto solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 a 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la RECTIFICACIÓN de la prenombrada ACTA DE DEFUNCIÓN, en el sentido que el nombre de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI aparezca con éste que efectivamente era como ella se llamaba y era conocida en la comunidad y no, como erróneamente fue asentada de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.
Anexo a la presente solicitud para que surta sus efectos legales lo siguiente: 1) Copia certificada del Acta de defunción de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI en la cual erróneamente el nombre esta (sic) inscrito como MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, 2) Copia fotostática del instrumento poder que me fuera otorgado por la ciudadana MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, persona interesada en la solución de este problema legal, presente (sic) original para ser visto y devuelto; 3) Copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, de la partida de nacimiento del ciudadano GONZALO DE JESÚS PARRA quien era hijo de la ciudadana ANGÉLICA PARRA, 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de mi poderdante MARÍA AIDÉ PARRA ERAZO, donde consta que ella es hija de GONZALO DE JESÚS PARRA, expedida por la prefectura de la Parroquia Mucurubá, 5) Copia certificada del acta de defunción de la señora MARÍA EUSEBIA PARRA A., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, con fecha 04 de mayo del 2011, 6) Original del Justificativo de testigos levantado en la Oficina Notarial Tercera de Mérida, con fecha quince de Marzo de dos mil once (15-03-2011), en donde los testigos MARÍA RAMONA RANGEL VILLARREAL con Cédula de identidad N° V-680.867, JOSÉ ALBERTO UZCATEGUI PARRA con cédula de identidad N° V-674.900 y RAMÓN EDUARDO SILVA con cédula de identidad N° 1.033.402, dan plena fe de los hechos narrados con anterioridad, fundamentalmente que el nombre de la ciudadana cuya rectificación del acta de defunción se pide, fue en su vida de ANGÉLICA PARRA ARISMENDI y no MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI, e igualmente que la referida señora nació y vivió toda su vida e igualmente adquirió bienes en la población de Mucurubá, Municipio Rangel de este Estado Mérida, 7), Copia certificada expedida por la Oficina del Registro Público de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero de este Estado Mérida, del documento N° 31 de fecha nueve de agosto de mil novecientos veintinueve (09-08-1929) protocolizado en la misma oficina de registro de la adquisición de un lote de terreno por parte de la ciudadana ANGÉLICA PARRA, y 8) Constancia emitida por el archivo Arquidiocesano, donde consta que la partida de bautismo de ANGÉLICA PARRA ó (sic) MARÍA EUSEBIA PARRA, fue buscada en los libros de bautismo de tres parroquias en varios años, determinando cuales fueron estas (sic) y estos (sic) y no fue localizada.
El Tribunal para decidir, observa:
Al ser examinado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a un Acta de Defunción de la hoy occisa ANGÉLICA PARRA ARISMENDI, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, del 11-03-2009.
Entre otras cosas, persigue el interesado: “…la RECTIFICACIÓN de la prenombrada ACTA DE DEFUNCIÓN, en el sentido que el nombre de la señora ANGÉLICA PARRA ARISMENDI aparezca con éste que efectivamente era como ella se llamaba y era conocida en la comunidad y no, como erróneamente fue asentada de MARÍA EUSEBIA PARRA ARISMENDI.…” (subrayado del Tribunal).
Sobre las Rectificaciones de Actas, algunos Juzgados Superiores de la República Bolivariana de Venezuela se han pronunciado al respecto, entre ellos traeremos a colación algunos criterios sostenidos por éstos, a los fines de determinar la competencia en el caso que nos ocupa.
El excelentísimo Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Expediente N° 6.769-10, Sentencia N° 59, del 30/06/2010, Procedimiento: Regulación De Competencia; sobre las RECTIFICACIONES DE ACTAS, señaló:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer generado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declina la competencia a través de auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, bajo el alegato de ser la presente rectificación de partida contenciosa por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Ejusdem, remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien en fecha 12 de Abril de 2.010, se declara a su vez incompetente por el territorio, expresando que las rectificaciones de partida deben solicitarse ante el Tribunal competente dentro del territorio de la autoridad civil de donde emanó dicho acto.
Trabado así el presente conflicto negativo de conocer, pasa esta Alzada de conformidad con los artículos 70 y siguientes del Código Adjetivo, a dirimir el presente conflicto, verificando que el acto cuya rectificación se solicita se refiere a una partida de nacimiento la cual se encuentra inscrita en el libro original de inserciones de nacimiento del año de 1.968, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Prefectura del Distrito Ribas, del Estado Guárico. Siendo ello así, es menester transcribir el artículo 501 del Código Civil, que establece: “Ninguna partida de registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida.”; establecido lo anterior, es evidente el carácter de orden público que revisten las disposiciones adjetivas y sustantivas relativas al estado civil y a la capacidad de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es evidente, que siendo dicho acto inscrito en el Registro Civil del Distrito Ribas y habiendo sido emanada de la Prefectura de ese mismo Distrito Ribas del Estado Guárico, por efecto del artículo 501 del Código Civil, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al ser una rectificación contenciosa, el Juzgado a cuya competencia territorial pertenece el Municipio Ribas del Estado Guárico, y por lo tanto el conocimiento competencial de la presente causa. Así lo ha venido manifestando nuestra Jurisprudencia desde vieja data cuando se expresó. “…ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen II, Pág. 447, DFSC2/12 de Noviembre de 1.952). (negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, se pronunció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia N° 61, Exp. N° 10-3479, del 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; señalando:
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 4:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
“a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.” (Negrillas de la Alzada)
Finalmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Exp. 03586, del 24/03/2011, procedimiento CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; precisó:
…omissis…
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
“Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº [sic] 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
[Omissis]” (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
Las consideraciones expuestas en la sentencia supra inmediata transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la que se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]” (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal reza:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.”.
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de la partida de matrimonio intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las disposiciones previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de acta (…)
Criterios estos que comparte plenamente este juzgador, por cuanto de los mismos se evidencia que el procedimiento de RECTIFICACIONES DE ACTAS, cuando éstas persiguen rectificar errores materiales que van mucho más allá de simples errorres materiales, deben ser dilucidados por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Por las consideraciones supra señaladas, se hace forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchies, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrg.-
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