LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 12 de Abril de 2.011, en virtud de la cual los ciudadanos: MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.956.687 y V.-13.699.131, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28153, domiciliada en la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ, expedida por ante la Oficina de Registro Civil “Municipio Santos Marquina” del Estado Mérida, signada el acta con el número 52, correspondiente al año 1.992. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO Y DULCE MARIA SÁNCHEZ ANGULO, hijos de los cónyuges. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIREYA MARIA ANGULO RODRIGUEZ y FELIPE SANCHEZ DIAZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 1.992, según acta Nº 52. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ ANGULO Y DULCE MARIA SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-21.183.326 y V-21.183 327. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veintisiete de Mayo de Dos Mil Once.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 321.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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