REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000156
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.142, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PERFORMACE ESTETIC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-32, en la persona de María Alessandra Rodríguez Guerrero.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, asistido de la Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, siendo admitida este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de abril de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “PERFORMACE ESTETIC, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 11 de abril de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de esta Coordinación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 02 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PERFORMACE ESTETIC, C.A” de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 02 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 31 de mayo de 2.004.
• Que el servicio prestado fue como terapeuta.
• Que el horario de trabajo era de martes a domingo de 8 a.m a 5 p.m
• Que el salario devengado fue el mínimo de Ley.
• Que no disfruto de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral alegada.
• Que fue despedida de manera injustificada por la ciudadana María Rodríguez.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 01/08/2.004 al 30/04/2005: Salario mensual = 294,47/30 días= 9,81 salario diario + alícuota de utilidades= 9,81/360 x 15 días= 0,40+ alícuota de bono vacacional 9,81/360 x 7= 0,19 = 10,41 de salario integral.
Le corresponden 47 días x 10,41 para un total de Bs. 489,27
Periodo del 01/05/2.005 al 31/01/2006: Salario mensual = 371,23/30 días= 12,37 salario diario + alícuota de utilidades= 12,37/360 x 15 días= 0,51+ alícuota de bono vacacional 12,37/360 x 8= 0,24 = 13,12 de salario integral.
Le corresponden 45 días x 13,12 para un total de Bs. 590,40
Periodo del 01/02/2.006 al 30/04/2006: Salario mensual = 426,92/30 días= 14,23 salario diario + alícuota de utilidades= 14,23/360 x 15 días= 0,59+ alícuota de bono vacacional 14,23/360 x 8= 0,27 = 15,09 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 15,09 para un total de Bs. 226,35
Periodo del 01/05/2.006 al 30/08/2006: Salario mensual = 465,75/30 días= 15,52 salario diario + alícuota de utilidades= 15,52/360 x 15 días= 0,62+ alícuota de bono vacacional 15,52/360 x 8= 0,34 = 16,46 de salario integral.
Le corresponden 24 días x 16,46 para un total de Bs. 395,04
Periodo del 01/09/2.006 al 30/04/2007: Salario mensual = 512,33/30 días= 17,07 salario diario + alícuota de utilidades= 17,07/360 x 15 días= 0,76+ alícuota de bono vacacional 17,07/360 x 9= 0,35 = 18,11 de salario integral.
Le corresponden 40 días x 18,11 para un total de Bs. 724,40
Periodo del 01/05/2.007 al 30/04/2008: Salario mensual = 614,79/30 días= 20,49 salario diario + alícuota de utilidades= 20,49/360 x 15 días= 0,91+ alícuota de bono vacacional 20,49/360 x 9= 0,32 = 21,73 de salario integral.
Le corresponden 66 días x 21,73 para un total de Bs. 1.434,18
Periodo del 01/05/2.008 al 30/04/2009: Salario mensual = 799,23/30 días= 26,64 salario diario + alícuota de utilidades= 26,64/360 x 15 días= 1,4+ alícuota de bono vacacional 26,64/360 x 10= 0,50 = 28,25 de salario integral.
Le corresponden 68 días x 28,25 para un total de Bs. 1.921,00
Periodo del 01/05/2.009 al 31/08/2009: Salario mensual = 879,15/30 días= 29,30 salario diario + alícuota de utilidades= 29,30/360 x 15 días= 1,10+ alícuota de bono vacacional 29,30/360 x 10= 0,70 = 31,07 de salario integral.
Le corresponden 30 días x 31,07 para un total de Bs. 932,10
Periodo del 01/09/2.009 al 28/02/2010: Salario mensual = 967,0915/30 días= 32,23 salario diario + alícuota de utilidades= 32,23/360 x 15 días= 1,20+ alícuota de bono vacacional 32,23/360 x 10= 0,81 = 34,18 de salario integral.
Le corresponden 30 días x 34,18 para un total de Bs. 1.025,40
Periodo del 01/03/2.010 al 30/04/2010: Salario mensual = 1.064,25/30 días= 35,47 salario diario + alícuota de utilidades= 35,47/360 x 15 días= 1,47+ alícuota de bono vacacional 35,47/360 x 10= 0,90 = 37,61 de salario integral.
Le corresponden 10 días x 37,61 para un total de Bs. 376,10
Periodo del 01/05/2.010 al 30/11/2010: Salario mensual = 1.223,89/30 días= 40,79 salario diario + alícuota de utilidades= 40,79/360 x 15 días= 1,69+ alícuota de bono vacacional 40,79/360 x 11= 1,24 = 43,26 de salario integral.
Le corresponden 47 días x 43,26 para un total de Bs. 2.033,22
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas de los periodos: 2.004-2.005; 2.005-2.006 y 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009, 2.009-2.010 = 105 días a razón de Bs. 40,79 que era el salario diario normal del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral y no con base a Bs. 55,00 diario que pretende la parte actora, para un total de Bs. 4.282,95.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden de los periodos 2.004-2.005; 2.005-2.006 y 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009, 2.009-2.010; 57 días no pagados a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 2.325,03
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional le corresponden 18 días a razón de 40,79 que suma la cantidad de Bs. 734,22
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 10,5 días a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 428,29
SEXTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 611,85
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.18.529, 80) de los cuales deberá descontar la cantidad de Bs. 3.028,76 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como consta de los recibos de pago que rielan a los folios 24 y 25 del expediente para un total de Bs. BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS UNO CON CUATRO CENTIMOS (BS. 15.501,04)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: María Eugenia Torres Romero.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Performance Estetic, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-49 a cancelar la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS UNO CON CUATRO CENTIMOS (BS. 15.501,04) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que se procede a dictar el dispositivo del fallo y del texto integro de la sentencia en el día de hoy en virtud de que no se pudo realizar en el día de ayer dada la interrupción del servicio eléctrico desde la 1.30 p.m hasta las 4.15 p.m, ya que en la mañana del día 09 de mayo de 2.011, asistí al laboratorio a realizar exámenes ordenados por el médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esta circunscripción judicial, ingresando a esta sede a las 10.55 a.m, iniciando a las 11 de la mañana audiencia en el asunto Nº LP21-L-2011-000039, habiéndose interrumpido el servicio eléctrico como fue ut supra indicado, lo cual impidió la publicación del presente fallo. Ahora bien, pese a no ser un hecho imputable al tribunal, sino un caso de fuerza mayor, el cual es público y notorio producto del apagón que se origino en cinco estados del país y entre ellos la ciudad de Mérida y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes es por lo que se ordena notificar a las mismas. Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
|