REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000235

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
LEWUIS LEORANGEL URBINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.499.339.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
WILLIAN JOSE CALDERON GONZALEZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.787 y 70.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TEMPFORCE, C.A”, incrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 68-A, de fecha 31 de octubre de 1.996, en la persona de Luis Rafael Diaz Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.115
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano LEWUIS LEORANGEL URBINA CALDERON, debidamente asistidos de los abogados WILLIAN JOSE CALDERON GONZALEZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 06 de abril del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Debe precisar las fechas de inicio y finalización de los contratos escritos que indica celebro con el patrono. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.

Que en fecha 11 de mayo de 2011 el ciudadano LEWUIS LEORANGEL URBINA CALDERON, debidamente asistido de los abogados WILLIAN JOSE CALDERON GONZALEZ Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, consignó escrito de subsanación debidamente suscrito, el cual corre al folio 13 al 15.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, en lo que respecta al deber de señalar las fechas de inicio y finalización de los contratos escritos que indica celebro con el patrono, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas con relación a lo invocado por la partea actora en el escrito libelar y con relación al debido proceso, este es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ