REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000064


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.730, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ Y CESAR DANIEL DELGADO LUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.734 y 98.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JBL, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2.004, bajo el Nº 27, tomo A-16, en la persona de su presidente Jesús Gregorio Belandria Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.582.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de enero de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS, debidamente asistido por los Abg. JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ Y CESAR DANIEL DELGADO LUCES, siendo admitida la misma por este juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, previa subsanación ordenada, mandándose la notificación de la parte demandada: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JBL, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 25 de abril de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretario de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 10 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 27 de febrero de 2009, como vigilante y centinela.
• Fin de la relación laboral en fecha 20 de septiembre del año 2.009.
• Que es acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.
• Que los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fue de Bs. 347,48 semanales:
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Preaviso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 49,64 para un total de Bs. 1.489,20
SEGUNDO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Le corresponden 45 días a razón de Bs. 69,74 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: 347,48 semanal /7= Bs. 69,74 de salario diario + /360*85 días de utilidades = Bs. 12,41 alícuota de utilidades + /360 * 7 = 0,21= Bs. 69,74 para un total de Bs. 4.884,04
TERCERO:
Por concepto de Días de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 49.64 de salario diario para un total de Bs. 2.333,80
CUARTO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le corresponden 32,46 días a razón de Bs. 49,64 para un total de Bs. 1.161,31
QUINTO: Por concepto de horas extras nocturnas: este tribunal niega lo peticionado, toda vez que de la lectura del libelo de la demanda en el mismo no se especifica el horario del trabajador y en el escrito de subsanación específicamente al vuelto del folio 26, si bien la parte actora señala que su representado laboraba en un horario nocturno comprendido desde las 18:00 horas a las 6:00 horas, no menos cierto es, que no señalo de que día a que día de la semana laboraba el horario indicado. Por tal razón, al no existir el nexo (hecho) entre lo alegado y lo peticionado, debe esta sentenciadora forzosamente negar dicho pedimento. Y así se decide.
Cabe advertir, a los apoderados de la parte actora, que los órganos jurisdiccionales y los abogados en el proceso, deben actuar con la firme intención de remediar las consecuencias de desigualdades económicas entre las partes en conflicto, en este escenario, el juez deja de ser un árbitro inerte de la contienda e interviene en el proceso para aclarar y argumentar los razonamientos de las partes, sin que ello se entienda, como la suplantación de éstas en el proceso, sino con la finalidad de agilizar el mismo en la búsqueda de la justicia social. Advertencia, que se hace en virtud de que observa quien aquí sentencia, que el libelo de la demanda carece de elementos de hecho que son importantes para decidir y que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del despacho saneador, no menos cierto es, que la parte actora debe indagar con precisión en los hechos en los cuales funda su petitorio los cuales deben ser explanados de manera sucinta en el escrito libelar, a los fines de conseguir una justicia conforme a la Ley.
SEXTO: Por concepto de días sábados, feriados y domingos de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convenció Colectiva de la Construcción: Este tribunal niega lo peticionado toda vez que el enunciado, vale decir, días sábados, feriados y domingos, no se corresponde con lo previsto en la cláusula 38, y de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, no se desprende hecho alguno que lleve a la aplicación de la mencionada cláusula, máxime cuando no se estableció los días de semana en que prestaba el servicio de vigilancia, por tal razón se niega lo peticionado. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de bono asistencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del 2.007 al 2.009 y no la vigente como pretende la parte demandante, ya que la relación de trabajo culmino bajo la vigencia de esta, por tal razón, le corresponde 4 días por mes para un total de 24, en virtud de que la relación de trabajo duro 6 meses, los cuales deberán son calculados con el salario básico diario de Bs. 49,64 x 24 para un total de Bs. 1.191,36
OCTAVO: Por concepto de refrigerio y no de cesta ticket como señala la parte actora en el libelo de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción: Por cuanto a criterio de este tribunal en líneas ut supra indicadas, se estableció que la parte actora no indico los días de la semana en que laboraba, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, negar dicho pedimento, toda vez que resulta imposible conceder los mismos sin tener de manera pormenorizada los días que pretende por tal concepto. Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción: Dicho pedimento no procede ya que la relación de trabajo culminó y el fin de suministrar los mismos es para su uso obligatorio, de acuerdo a lo previsto en la cláusula en referencia.
DECIMO: Por concepto de Útiles escolares de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción: No le corresponde la misma, en virtud de que no esta identificado el o los nombres de los hijos acreedores de dicho beneficio y menos aún se promovió prueba alguna que lleve a la convicción de esta sentenciadora de otorgar dicho concepto, por lo que se niega el mismo. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.059.71) que la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JBL, C.A”, deberá pagar al demandante HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano HENSOR JOSE DURAN BASTIDAS.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JBL, C.A” a cancelar la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.059.71) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ