REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000135

ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA:
ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.474, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
GERARDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476
PARTE DEMANDADA:
OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.132
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA Y ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.579 y 58.122
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, dos (02) de mayo de 2011, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ENRIQUE ARTURO MORA MORALES asistido del Abogado GERARDO PACHECO, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA, asistido del Abogado ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA Y ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00) en virtud de que hubo un error en el calculo de las prestaciones sociales demandadas ya que se utilizó un salario que no era el que realmente correspondía, aunado al hecho de que es mi hijo y vivía en el mismo sitio de trabajo, ese negocio es parte del patrimonio familiar, por lo que no corresponde el pago de horas extras, ni de las indemnizaciones por despido injustificado, los pagos se harán los días viernes 6 de mayo de 2.011 y miércoles 6 de julio de 2.011, en las instalaciones de esta Coordinación. Del pago aquí convenido deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.895,00 por unos cheques que mi hijo adeudaba como personales y yo ya pague a los beneficiarios de los mismos, al realizar los pagos no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Seguidamente el reclamante es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que se haya hecho el pago total de la obligación, por tal razón solicito se homologue y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la parte actora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º----------.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE,



LA DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ