REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000530
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: ALBA MARINA MARQUEZ CODINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.728, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANNY LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MERIDA C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MORA Y CESAR CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882 Y 66.905, en su orden.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.


En el día hábil de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), acuden voluntariamente a la audiencia preliminar la parte actora Alba Marina, y sus apoderadas Abg. ANNY LUGO y ISLEY DEL VALLE GODOY, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. CESAR CHACON, cuyo instrumento poder corre agregado al expediente al folio 120. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “ En nombre de mi representada rechazo que la enfermedad que padece la demandante sea producto de un accidente sufrido dentro de la empresa, asimismo rechazo que la enfermedad alegada por la trabajadora, sea de tipo laboral o profesional, es decir, la enfermedad diagnosticada a la trabajadora es de origen común, ya que como se plantea la misma, es de tipo degenerativa o de larga data, asimismo la empresa manifiesta que lo correspondiente por atención médica, quirúrgica y otros conceptos son obligación del IVSS, por cuanto la ex trabajadora se encontraba formalmente inscrita en dicha institución, igualmente, la empresa manifiesta que ha dado fiel y estricto cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la Ley de Prevención Condiciones y Medio ambiente del trabajo, por tanto niega violación alguna de lo expresado por la parte demandante, en conclusión la empresa mantiene que por tratarse de una enfermedad de tipo común no se encuentra obligada a indemnizar algún monto por concepto de responsabilidad subjetiva u objetiva de algún siniestro laboral. Asimismo a pesar de lo anteriormente dicho con el ánimo de dar por concluido el presente juicio y evitar futuras reclamaciones derivadas de la relación que existió entre las partes, es por lo que ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) la cual comprende el pago de la indemnizaciones correspondientes al artículo 130 numeral 3 de la Ley de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, asimismo a la reparación de lo daños materiales por responsabilidad objetiva derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los daños materiales lucro cesante y daño emergente, derivado de la responsabilidad subjetiva del hecho ilícito de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con el 1.185 y 1.193 del Código Civil y lo correspondiente al daño moral, sin que este ofrecimiento en algún momento represente, la aceptación de los argumentos planteados en la demanda por la demandante. Cuyo pago se hará en este mismo acto mediante cheque de gerencia contra la entidad bancaria Banco SOFITASA del cual se consigna copia para ser agregada al expediente; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y sin constreñimiento alguno, expone: “A los fines de dar por terminado el presente litigio, acepto lo expuesto por la parte demandada y convengo en el monto ofrecido. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en vista del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º------------

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y ABOGADOS ASISTENTES,



APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ