REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2009-000538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
JOHAN CARRIZO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.029, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JUAN BAUTISTA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUES S.R.L.”
TERCERO SUBROGADO:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A”, registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-1, de fecha 23 de julio de 1.990.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO SUBROGADO: SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Visto el escrito que corre agregado al folio doscientos cuarenta y dos (242) debidamente suscrito por el ciudadano Yohan carrizo Dávila, con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el Abg. Juan Bautista Guillén Guillén, identificados en autos, así como por el profesional del derecho Sergio Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Transporte Alfonso Contreras Contreras, C.A ” quien en su carácter de tercero subrogado, expone textualmente:
A los efectos inequívocos de poner fin a la presente ejecución, es por lo que el tercero aquí representado por su abogado, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A”, procede a pagar el total de la deuda al ciudadano Yohan Carrizo Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.819.219 la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.693,00) mediante cheque de gerencia Nº 88011063 girado contra el Banco Mercantil, correspondiente este monto al capital mas interese mas indexación de las prestaciones adeudadas por la condena hecha en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACION LOS ESTANQUES, S.R.L” identificada en autos y el trabajador declara haber recibir dicho pago mediante el cheque de gerencia antes identificado, a su entera satisfacción; en virtud del pago total que aquí se hace amabas partes aquí actuante solicitan el cierre y archivo del expediente, solicita se le de el carácter de cosa pasada en cosa juzgada de y se homologue el presente convenio de pago de lo adeudado, por consiguiente ambas partes solicitan la suspensión de la ejecución de la sentencia, e inclusive el tercero otorgan amplio finiquito de Ley…”
Este tribunal vista la solicitud expuesta ut supra, observa que el pago realizado constituye un medio de extinción de una obligación tal y como lo prevé el artículo 1.282 del Código Civil Venezolano, por tal razón, declara improcedente la solicitud de homologar el convenio de pago, toda vez que dicha subrogación no constituye uno de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra legislación venezolana, no obstante, produce como efecto la terminación del proceso. En consecuencia, en el caso de marras vista la extinción de la obligación producida producto del pago con subrogación realizado, se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.-----------------------------
La Juez,
Abg. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMIREZ
La secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
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