REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2009-000378

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
JEANETTE STERLICCCHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.105.126, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
EVE MARIA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.354.
PARTE DEMANDADA:
LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por la profesional del derecho EVE MARIA SANTIAGO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE STERLICCCHI MATHEUS, ya identificada, cuyo poder corre agregado al folio 5 del expediente, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 29 de septiembre de 2009, acudió abogada EVE MARIA SANTIAGO, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 30 de septiembre de 2.009, este tribunal por auto de esta misma fecha recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Que en fecha 01 de octubre de 2.009, se ordenó mediante auto despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanará.
Que en fecha 07 de octubre de 2.009, la parte actora a través de su apoderada EVE MARIA SANTIAGO, mediante escrito consignado por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados por el Tribunal.
Que en fecha 08 e octubre 2.009, este tribunal vista la subsanación presentada, ordenó admitir la demanda y por consiguiente la notificación de la demandada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indica en auto que corre al folio diecinueve (19).
Que en la misma fecha de la admisión se libraron las boletas de notificación contra la demandada de autos LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para cuya practica se exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 19 de diciembre de 2.009, se recibió resultas del despacho exhorto, mediante oficio Nº 32564109, el cual indica haber cumplido con la misión encomendada.
Que en fecha 16 de diciembre de 2009, este tribunal recibió oficio Nº 32725/2009, proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite adjunto oficio de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita se realice la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 18 de diciembre de 2.009, este tribunal visto lo expuesto por la Procuraduría General de la República, ordenó notificar mediante boleta a la apoderada de la parte demandante a los fines de imponerla del oficio antes indicado, toda vez que la demanda ha sido interpuesta contra LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Que en fecha 12 de enero de 2.010, fue recibida la notificación por la Abg. Eve Santiago, tal y como consta al folio 55 del expediente.
Que en fecha 20 de enero de 2.010, este tribunal ordenó notificar a LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Abogada Eve Santiago en su condición de apoderada judicial de la demandante mediante boleta.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 20461-10, proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual devuelve boleta de notificación contra la LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), en virtud, de que la misma dejo de existir a partir del día 31 de diciembre de 2.009.
Que en fecha 15 de marzo de 2.010, se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que indicara nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.
Que en fecha 24 de marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito debidamente suscrito por la profesional del derecho Eve Santiago, en su condición de apoderada de la parte demandante, mediante el cual indica que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), ser notificada en avenida Urdaneta, entre esquina Platanal y esquina Candilito, La Candelaria, Distrito Capital.
Que en fecha 25 de marzo de 2.010, este tribunal insto a la parte actora a que precisará la parte accionada en el presente litigio, toda vez que el proceso se inicio en contra de LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) y en la parte infine del escrito libelar establece como parte accionada al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
Que en fecha 22 de abril de 2.010, se ordeno la notificación de la apoderada de la parte demandante Eve Santiago, dado que no consta aclaratoria alguna.
Que en fecha 30 de abril de 2.010, el alguacil encargado de la notificación de la apoderada de la parte demandante, índico que la misma fue notificada el día 28 de abril de 2.010.
Que en fecha 12 de mayo de 2.010, ordenó notificar nuevamente a la apoderada de la parte demandante, en vista de que hasta la fecha no consta aclaratoria alguna.
Que en fecha 19 de mayo de 2.010, el alguacil encargado de la notificación de la apoderada de la parte demandante, índico que la misma fue notificada el día 18 de mayo de 2.010.
Que en fecha 12 de noviembre de 2.010, este tribunal ordenó mediante auto notificar a la apoderada de la parte demandante toda vez que la misma no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 12 de ayo de 2.010.
Que en fecha 16 de noviembre de 2.010, el alguacil encargado de la notificación de la apoderada de la parte demandante, índico que la misma fue notificada el día 15 de noviembre de 2.010.
Que en fecha 16 de febrero de 2.011, este tribunal ordenó mediante auto notificar a la apoderada de la parte demandante, toda vez que la misma no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 12 de ayo de 2.010.
Que en fecha 21 de febrero de 2.011, el alguacil encargado de la notificación de la apoderada de la parte demandante, índico que en la misma fecha fue realizado la notificación de la apoderada de la parte demandante Abg. Eve Santiago.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 25 de marzo de 2.011, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual se recibió escrito debidamente suscrito por la profesional del derecho Eve Santiago, tal y como se indico ut supra.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 24 de marzo de 2010, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la apoderada de la parte actora Abg. Eve Santiago, en contra de LA JUNTA SUPRESORA DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ---
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,

Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez


La secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez