REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000129
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: MIRELLA MOLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.331, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089
PARTE DEMANDADA: C de la ciudadana María del Socorro Rujano de Garzón, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), comparecen al inicio de la audiencia preliminar la parte actora MIRELLA MOLINA GUILLEN y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre al folio 17, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su propietaria María del Socorro Rujano de Garzón, asistida del Abg. ROQUE MOLINA. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.493,00) de los cuales se debe descontar la cantidad de Bs. 1.100,00 que la trabajadora recibió como adelanto de prestaciones sociales tal y como consta en el recibo de pago que anexo en un (01) folio para que sea agregado al expediente y que no hubo despido injustificado, ya que la trabajadora no presento los reposos en el lapso establecido en la Ley, y los mismos fueron obtenidos de manera discontinua, tal y como consta en los mismos los cuales anexos en siete (07) folios para ser agregados al expediente. En tal sentido, lo que corresponde se ofrece pagar de la siguiente manera: el día 30 de mayo de 2.011 la cantidad de Bs. 5.000,00, los días 30 de junio de 2.011, 29 de julio de 2.011, 31 de agosto de 2.011, 30 de septiembre de 2.011, 31 de octubre de 2.011, 30 de noviembre de 2.011 por la cantidad de Bs. 500,00 cada uno y para el día 30 de diciembre de 2.011 la cantidad de Bs. 393,00 con el monto aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos correspondientes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien expone: “Acepto en nombre el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y APODERADO,
LA DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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