REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ISABEL YAJAHIRA BOADA, extranjera, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº E-81.481.251, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
ABOGADOS ASITENTES DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.032.767 y 8.045.403, en su orden e inscritos en el IPSA bajo el N° 115.306 y 91.088, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.349.165 y V-6.192.785, en su orden, en su condición de representantes legales.
-I-
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 28 e marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha 10 de Diciembre de 2.005, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., (Denominada a efectos publicitarios Casino Bingo Royal Nevada), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 46, Tomo A-7, de fecha 29 de marzo del año 2004, ubicada en el sector la Pedregosa, Hotel la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se dedica al juego de envite y azar; representada legalmente por el Ciudadano Igor Flasz Goldberg, el cargo para el cual me contrataron fue de Operadora de Maquina de Juego, consistiendo mis funciones en pagar los premios a los usuarios, llevar la contabilidad de los premios pagados por cada maquina, hacer el cuadre total de los premios pagados, entre otras funciones comunes al cargo, en un horario de trabajo comprendido de domingos a viernes de 1:45 p.m. a 11:00 p.m., devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 1.274,62 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 01 de Junio del año 2010, recibí instrucciones verbales de la ciudadana Alba Duarte, en su condición de Gerente General para la época, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Operadora de Maquina de Juego, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedida de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/06/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 08 al 10 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, en fecha 26 de Agosto del 2010, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 30 de Agosto de 2010, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 30 de Agosto del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 18 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena abrir el lapso probatorio, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010, la cual riela en los folios 38 al 44 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 26 de Octubre de 2010, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio 50 del anexo marcado con la letra “A”).
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de Octubre de 2010, en la sede de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo (Folios 51 y 52 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 29 de Octubre de 2010, que riela al expediente numero: 046-2010-01-00240 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 11 de Noviembre de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 21 de Enero del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00019-2011, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 02 de Febrero de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2010-06-00786 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.…”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional, en sede estrictamente constitucional, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, previo al anuncio de Ley realizado por la Alguacil, el ciudadano Secretario, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en tal sentido, se informa a la parte accionante presente, que de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal tiene como aceptados los hechos incriminados. En ese estado, el Juez que preside el acto pasa a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.481-251, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, a que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00240, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. No condena en costas. De igual manera de conformidad con el literal “a” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con la sentencia.
Habiéndosele notificado al presunto quejoso en fecha 07 de abril de 2011, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional folio (114). Lo que lleva a la convicción de este Jurisdicente de la convalidación o aceptación de los hechos por parte del agraviante.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00240 folios 48 al 54 ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 48 al 54), ambos inclusive.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00240, folios 48 al 54, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, contra PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG.
Segundo: Se ordena a PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010 contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00240, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De igual manera de conformidad con el literal “a” del articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con la Sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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