REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-0000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.579, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADOS ASITENTES DE LA ACCIONANTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, SONIA AVENDAÑO CHACON y EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social deI Abogado bajo los números: 79.451, 77.236 y 146.898, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.349.165 y V-6.192.785, en su orden, en su condición de representantes legales.

-I-
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 6 de mayo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogados que “…En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.005, nuestro representado comenzó prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), la cual fue. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial de la 41 Región Capital, en fecha once (11) de Agosto de 2000, bajo el número 52, Tomo 4446AQTO; cuya última modificación respecto al cambio de domicilio, consta en el acta de asamblea extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deI estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, bajo el número 46, Tomo A-7; cuyos representantes legales son los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.349.165 y V.- 6.192.785, accionistas y directores de la empresa.
En este orden de hechos, cabe referir que nuestro mandante laboró para la referida empresa, desempeñando como último cargo el de operador de Maquinas, en un horario comprendido de 2 pm 10 pm, de lunes a domingo, siendo su día libre el sábado, devengando como último salario la cantidad de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, más el beneficio deI cesta ticket; siendo preciso indicar que sus labores siempre estuvieron enmarcadas, dentro de un comportamiento probo, disciplinado y de entrega por su trabajo, el cual se caracterizaba por el cumplimiento de un horario de trabajo, por la subordinación y la obtención de la respectiva remuneración, prevaleciendo siempre el respeto mutuo y el acatamiento por parte de nuestro representado de cualquier indicación que se le hiciere, para el mejor desempeño de su cargo y compromiso por su labor.

No obstante ciudadana Juez, en fecha veintiocho (28) de mayo deI año 2010 la ciudadana ALBA DUARTE JAUREGUI, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), antes identificada, procedió a despedir injustificadamente y de manera verbal a nuestro poderdante, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en la Gaceta Oficial número 37.608, de fecha trece (13) de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas, siendo la última de ellas la deI Decreto número 7.914, Gaceta Oficial número 39.575, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010; razón por la cual acudió a la sede de la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, a los fines de incoar el respectivo procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, en contra de la ya mencionada empresa, por haber sido despedido injustificadamente y sin la debida autorización deI Inspector del Trabajo.

En ese sentido, el mencionado procedimiento se inició en fecha ocho (8) de Junio de 2010, conforme al auto de admisión de la solicitud de reenganche que riela inserto a los folios uno (1), dos (2) y nueve (9), deI expediente administrativo número 046-2010-01-00244, el cual se acompaña en copia debidamente certificada, contentivo de veintidós (22) folios útiles, marcado con la letra "B".

En este orden, admitida dicha solicitud, se ordenó la respectiva notificación, se libraron boletas con las correspondientes compulsas -folio 4 del anexo "B"- notificándose a la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 -folios 8 del anexo "B"-, por lo que, notificada como fue la representación patronal, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de la contestación para el día dos (2) de septiembre del año 2010 -folio 11 del anexo "B"-. Así las cosas, en la referida oportunidad se aperturó el acto de contestación -folio 11 del anexo 'B compareciendo el apoderado judicial de la empresa, abogado SERGIO MORALES MORA, IPSA número 124.911, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por nuestro representado; siendo importante destacar que en la citada ocasión y sobre las bases de las respuestas dadas por parte de la representación patronal, quedó plenamente reconocida la condición de trabajador de nuestro mandante, así como la inamovilidad laboral que le asiste legalmente, al indicar la representación patronal que existía un despido, razón por la cual el Inspector deI Trabajo deI Estado Mérida, ordenó la en ese mismo acto al reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se constata en la Providencia Administrativa Nº 000163-201.

Ahora bien, sobre la base de la orden de reenganche antes aludida, se fijo en fecha siete (7) de septiembre del año 2010, la respectiva oportunidad para que la parte patronal procediera a la restitución de nuestro representado a su puesto de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos, siendo que tal hecho no se materializó, por la incomparecencia de la representación patronal al cumplimiento voluntario de la orden de reenganche, motivo por el cual se acordó proceder a la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 00163-2010, conforme al contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este escenario, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, la funcionaria del trabajo María Alejandra Flores, titular de la cédula de identidad número V.- 12.353.661 en su condición de Jefe de Sala Laboral, se trasladó y constituyó junto con el trabajador y sus representantes legales, en la sede de la empresa Promociones 18 18 18 Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), ubicada en la Avenida los Próceres, sector la pedregosa, entrada zona industrial los andes, calle principal, hotel la pedregosa, salón faraón, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa acordada por el órgano Administrativo, por lo que, procedió a notificar de su presencia y del objeto de su visita, a la ciudadana PAOLINA GALLO BALZAMO, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.036.854, en su condición de Administradora de la aludida empresa, quien manifestó, que por orden del patrono no estaba autorizada a reenganchar a nuestro mandante, razón por la cual fueron infructuosas las resultas de la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 00163-2010, tal y como se constata del acta que riela a los folios (18) y cuarenta y (19), del expediente administrativo número 046 2010-01-00244, el cual se acompañó en copia debidamente certificada, marcado con la letra "B.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la decisión emanada deI Órgano Administrativo, tanto en vía voluntaria, como en vía de ejecución forzosa, solicitamos junto a la jefe de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría deI Trabajo Estado Mérida, la apertura deI procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica deI Trabajo, contra la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), procediendo la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría, a instaurar dicho procedimiento conforme al contenido deI expediente administrativo N° 046-210-06-00787, el cual se acompaña en copia debidamente certificada, contentivo de veintiséis (26) folios útiles, marcado con la letra "C";. Ahora bien, el aludido procedimiento sancionatorio culminó en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, con la providencia administrativa número 00020-2011, que declaró INFRACTORA a la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), ordenándole a pagar la respectiva multa y a dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de nuestro representado, providencia esta de la cual la representación patronal fue notificada en fecha nueve (9) de febrero de 2011 -folio 16, anexo C-, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas.

En tal sentido ciudadano (a) juez, es evidente que estamos en presencia de sendas providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida, garantes de los derechos laborales de nuestro representado, las cuales a pesar de los tramites para su ejecución y cumplimiento voluntario han sido incumplidas, como consecuencia de la negativa injustificada deI patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada del órgano Administrativo a favor de nuestro mandante, lesionando y vulnerando de esta manera su derecho al trabajo como hecho social, razón por la cual agotada como se encuentra en su totalidad la vía administrativa, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad, a los efectos de incoar la vía jurisdiccional mediante la presente acción de Amparo Constitucional.…”



- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., anteriormente identificada en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de Representante Legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.579, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, en su condición de representantes legales.

2.- ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 18 18 18, C.A, anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, en su condición de Representantes Legales, presunto agraviante, para que comparezcan por ante este Juzgado en el tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.