REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: BETTY JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.518, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADOS ASITENTES DE LA ACCIONANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10725480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.349.165 y V-6.192.785, en su orden, en su condición de representantes legales.

-I-
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha cinco (5) de enero del año dos mil seis (2.006), comencé a prestar mis servicios personales en Mantenimiento, para la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., conocida comercialmente como BINGO ROYAL NEVADO LA PEDREGOSA, ubicada en la Avenida Principal de la Pedregosa, Hotel La Pedregosa de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cumpliendo con una Jornada laboral de lunes a Domingo de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.), devengando la cantidad de mil trescientos bolívares exactos (Bs. 1.300,00) mensuales, más el beneficio de alimentación, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de septiembre de 2.010 el ciudadano Alberto Dugarte en su Condición de Gerente de sala de Alimentos y Bebidas, me informo en forma verbal que por ordenes de la Gerente General ciudadana Adriana Gutiérrez no me podía permitir la entrada a la empresa a cumplir con mis funciones, siendo despedida injustificadamente por la para la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., y en ningún momento mi intención es ponerle fin a la relación laboral que mantuve con la para la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., es por ello que acudo a su competente autoridad hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo y al salario, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la Acta de fecha 25 de octubre de 2010, llevada por la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador y el despido que fue objeto, y el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida ordeno de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos .

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 28 de septiembre de 2.010 fui despedido del cargo en forma injustificada, sin incurrir mi persona en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Empresa, prestando mis servicios en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de cuatro (4) años y ocho (08) meses, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparado y protegido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010), toda vez que fui despedido Injustificadamente y por estar amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00397. Anexo marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente llevado por la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en dieciséis (16) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, y se acordó la notificación de la empresa, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente del trabajo y que reposa en el expediente respectivo. En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.009, se aperturó el acto de contestación y compareció el apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A. , al acto de contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, el despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, vista las repuestas dadas por el apoderado de la empresa al interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando reconocida la condición del Trabajador y el despido que fue objeto, y el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida ordeno de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación etando a derecho a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” al folio ocho (8) y nueve (9).
En vista de esta decisión, de conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., y de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento voluntario a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el Despacho decreta Ejecución Forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue entonces, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana Paulina Gallo Balzamo, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., manifestando la negativa al reenganche, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos. En fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) se apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral, solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A. por desacato a la Providencia Administrativa numero 00219-2010. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00026-2011, declaró INFRACTORA al Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B” folio al folio catorce (14) al diecisiete (17) y sus vueltos”.
Ante el incumplimiento voluntario por parte del Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., con relación a la Providencia Administrativa número 00026-2011, de fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), al catorce (14) al diecisiete (17) y sus vueltos”, referente al procedimiento de multa expediente número 046-2010-06-00799, por desacato al reenganche, se procedió a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, notificado como fue la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A. en fecha nueve (09) de marzo de 2.011 tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra “ B” al folio veinte (20), habiendo transcurrido dos (2) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., contumaz al desacatar imprunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2010-06-00227 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.
Ciudadano (a) Juez, ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., me restituyera a mi sitio de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad...” “Los derechos Humanos irrenunciables establecen la igualdad en el ámbito laboral, Recibir salario justo e igual al que perciben los hombres por el mismo trabajo”.
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.
En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, en la inamovilidad queda excluido todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico religioso e ideológico. Y así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio económicos de la empresa.
Fundamento la presente acción, con las Instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en dieciséis (16) folios Útiles signado con el numero 046-2010-01-00397 (marcado con la letra “A”) y Copias Certificadas del Expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo en veintidós (22) folios Útiles signado con el numero 046-2010-06-00799 (marcado con la letra “B”) que acompaño con el presente escrito, instrumentales estos los cuales promuevo su valoración y merito jurídico en todo cuanto me favorezca, para hacer efectivo mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo, evidenciándose de dichas documentales la Declaratoria con Lugar del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida al Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Providencia Administrativa, el desacato de la Providencia administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la Apertura del Procedimiento Sancionatorio, la Declaratoria de Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador y el agotamiento de la vía administrativa al ser notificado el infractor de la multa. Pido que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio…”

- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadana BETTY JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.518, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., anteriormente identificada en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de Representante Legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadana BETTY JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.518, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A, anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, en su condición de representantes legales.

2.- ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 18 18 18, C.A, anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, en su condición de Representantes Legales, presunto agraviante, para que comparezcan por ante este Juzgado en el tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.






En la misma fecha, siendo las tres y vientrés minutos de la mañana (3:23 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.