REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000211


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL C. VOLCAN S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.197.585, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: asistida por el Abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.931.173, V-3.295.019 y V-15.517.806 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.409, 12.261 y 109.857, domiciliados en Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES RIO TALA C.A., EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA C. MARIN V. y HADE H. MARIN E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.735 y V-3.496.088 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.304 y 23.777, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Alega la demandante que el 17 de agosto de 1982 comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora en un horario comprendido entre las 8 de la mañana a las 12 del medio día y de 2 de la tarde a las 6 de la tarde. Para un grupo de empresas todas pertenecientes a las mismas personas naturales.
Inicialmente prestó sus servicios para las empresas Caminos y Construcciones CA (CAYCO) y para Inversiones Urbanas, C.A., representadas por los ciudadanos Julio César Marcolli y Luis Enrique Rene Marcolli.
A partir del 07 de octubre de 1992 empezó a vender inmuebles bajo las mismas condiciones para otras empresas de los mismos ciudadanos identificados, a saber: Inversiones Martinique CA., Inversiones Bariloche, CA., Inversiones Río Tala, CA, Equipos y Maquinarias Cóndor, CA., Promotora Las Tres Ases, CA., Inversiones las Tres Ases, CA.
El 11 de agosto de 2009, por voluntad unilateral de los ciudadanos Julio César Marcolli y Luis Enrique Rene Marcolli, prescindieron de mis servicios sin causa justa.
La relación laboral tuvo una vigencia de 26 años, 11 meses y 25 días, es decir, 17 de agosto de 1982 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha de culminación.
Por cuanto hizo múltiples diligencias y no fue posible que se le cancelara lo correspondiente a sus derechos laborales, es por lo que demandó a las empresas ya identificadas y solidariamente a los ciudadanos Julio César Marcolli y Luis Enrique Rene Marcolli, por la cantidad de Bs. 830.046,97.
Que por cuanto su relación se desarrolló en el marco de dos Leyes Orgánicas del Trabajo, demanda:
1. Conceptos generados antes de la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Con una relación laboral de 14 años, 10 meses y 2 días:
• Antigüedad: Bs. 600,00.
• Compensación por Transferencia: Bs. 90.000,00.
• Intereses causados por no realizar el pago oportuno de la indemnización: Bs. 1.476,78.
Lo que da un total de 92.076,78 Bs.
2. Conceptos generados con posterioridad a la promulgación de la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997:
La remuneración salarial desde la entrada en vigencia de la Ley estaba conformada por un salario base mas comisiones por ventas, adeudándole los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre la misma: Bs. 275.722,32, por el primer concepto y Bs. 174.643,36 por el segundo concepto.
• Vacaciones: Bs. 45.540,30.
• Bono Vacacional: Bs. 31.878,21.
• Utilidades: Bs. 182.161,20.
• Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 28.024,80.
Igualmente solicita la Indexación de los montos indicados.
Estima la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios salariales en 830.046,97.
Se ordenó subsanar el libelo de demanda, haciéndolo la demandante de la siguiente forma:
En cuanto al numeral primero del referido despacho determinó los representantes legales de cada uno de los codemandados de manera individual.
En cuanto al numeral segundo del despacho Saneador aclaró que los ciudadanos Julio César Antonio Marcolli y Luis Enrique Marcolli son los representantes legales de las empresas demandadas y no de manera personal.
En cuanto al numeral Tercero del despacho Saneador, aclara que los conceptos que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, equivalen a:
• Indemnización de Antigüedad: Bs. 600,00.
• Compensación por Transferencia: Bs. 90.000,00.
Lo cual suma la cantidad por esos conceptos de Bs. 90.600,00.
• Por concepto de intereses: Bs. 1476,78.
Lo que sub-totaliza en el régimen anterior Bs. 92.076,78
Conceptos que se generaron con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
• Por prestación de Antigüedad: Bs. 275.722,32.
• Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. 174.643,36.

En cuanto al numeral cuarto del despacho Saneador, señala que es un acto volitivo del patrono pagar el tope máximo legal y que se encuentra sustento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al numeral quinto del despacho Saneador, proporcionó el domicilio de cada una de las empresas co-demandadas.
En cuanto al sexto numeral del despacho Saneador, en cuanto ampliar la narrativa del porque se demanda como grupo de empresas, aclara con jurisprudencia y expone que en el caso de marras, podemos concluir que las co-demandadas forman entre sí un grupo de empresas o unidad económica, siendo que todas poseen elementos comunes que las vinculan, razón por la que se consideran solidariamente responsables.

PARTE DEMANDADA:

Después de realizar una transcripción parcial de los hechos alegados por la demandante de autos, la demandada procedió a rechazar expresamente la condición de vendedora con pago por comisión por la venta.
Que desde el 17 de agosto de 1992 la demandante no podía cumplir con la actividad que se atribuye, por cuanto se desempeñó con actividades secretariales en Inversiones Urbanas CA., hasta el 20 de septiembre de 1994, cuando se le designó como Director General, con funciones administrativas y dispositivas.
Que la demandante está conforme con los pagos realizados durante la vigencia de la relación laboral.
Rechazan que se tome en cuenta para la determinación del salario destinado a servir de base para el cálculo de las distintas prestaciones reclamadas.
Rechazan el reclamo referido a Indemnización de Antigüedad.
Afirman que el salario al 31 de diciembre de 1996 era de 44.950,00 mensuales.
Que en caso de corresponderle Bono de Transferencia le correspondería Bs. 449,50 y no 90.000,00 Bs.
Rechazan la estimación del salario.
Niegan que exista obligación pendiente existe por concepto de antigüedad e intereses.
Rechazan el pedimento de Vacaciones y Bono Vacacional hasta 2008.
Niegan deber a la demandante cantidad alguna por concepto de utilidades.
Aduce que la demandante no fue despedida de su trabajo, es decir, no hubo ruptura de la relación laboral por decisión patronal, sino por decisión de la propia demandante; por lo que rechaza la pretensión formulada con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asevera que le fueron hechos los pagos por prestaciones sociales de los años 1996 al 2008.
Que la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que le correspondan entre el 01 de enero y el 11 de agosto de 2009.
Las demandadas reconocen ser deudoras de la cantidad de 14.512,63.
Que la demandante recibió de las demandadas la cantidad de 87.525,00 Bs. en calidad de préstamo.
Que oponen la compensación sobre las cantidades debidas por un lado de la demandante y por el otro de la demandada, y finalmente alega que la demandante sigue siendo deudora de las demandadas por la cantidad de Bs. 73.012,37.



-II-
CONTROVERTIDO

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes quedan como hechos controvertidos, si la ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez efectivamente trabajó para las empresas demandadas y si efectivamente cobró sus prestaciones sociales o se le adeuda alguna diferencia por dichos conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de preaviso.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria atendiendo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Visto lo supra, este Sentenciador comparte la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en consecuencia en el presente caso, el hecho controvertido el salario mínimo y la renuncia justificada en tal sentido determinado lo anterior, proceder este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por las empresas demandadas Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO) e Inversiones Urbanas C.A., a la parte actora, de fecha 07 de octubre de 1992, marcado con la letra “A” agregado a las actas procesales folios 108 y 109 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

2- Documental consistente en copia certificada de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Martinique C.A. a la parte actora, de fecha 03 de marzo de 2007, marcado con la letra “B” agregado a las actas procesales folios del 110 al 113 ambos inclusive.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

3.- Documental consistente en copia certificada de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Bariloche C.A. a la parte actora, de fecha 04 de agosto de 1998, marcado con la letra “C” agregado las actas procesales folios del 114 al 116 ambos inclusive.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

4- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Río Tala C.A. a la parte actora, de fecha 09 de marzo de 2009, marcado con la letra “D” agregado las actas procesales a los folios del 117 al 119 ambos inclusive.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

5- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. a la parte actora, de fecha 16 de marzo de 1999, marcado con la letra “E” agregado las actas procesales a los folios del 1120 al 122 ambos inclusive.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

6- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Promotora Los 3 Ases C.A. a la parte actora, de fecha 29 de octubre de 1999, marcado con la letra “F” agregado las actas procesales a los folios del 123 al 125 ambos inclusive.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

7- Documental consistente en copia simple de dos hojas de cálculos de prestaciones sociales de empleados de la empresa demandadas Inversiones Urbanas C.A. y Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), marcadas con las letra “G1 y G2” los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 126 y 127.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

8- Documental consistente en minuta de algunas de las últimas ventas que se materializaron por los servicios de la demandante para las empresas demandadas, marcadas con las letra “H” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 128 al 217.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la actividad desplegada por la actora como vendedora, siendo conducente en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, tiene pleno valor jurídico probatorio. Así se decide.

9.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “L” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 240 al 243.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

10.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Urbanas C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 12 de agosto de 2009, marcadas con las letra “M” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 244 al 247.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

11.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Martinique C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “N” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 248 al 251.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

12.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Bariloche C.A. recibido por la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 24 de agosto de 2009, marcadas con las letra “O” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 252 al 254.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

13.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Río Tala C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “P” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 255 al 259.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

14.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. recibido por la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 17 de agosto de 2009, marcadas con las letra “Q” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 260 al 263.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

15.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversora Los 3 Ases C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, marcadas con las letra “R” los cuales corren agregadas a las actas procesales al folio 264. Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.


16.- Documental mediante el cual le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversora Los 3 Ases C.A. de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “S” los cuales corren agregadas a las actas procesales al folio del 262 al 267.
Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a las demandadas de autos, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:
1.- Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “I1, I2, I3, I4, I5”, a los folios del 218 al 225.

2.- Originales de los soportes realizados por las empresas demandadas Inversiones Los 3 Ases C.A., Promotora Los 3 Ases C.A., a la parte demandada, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “J1, J2, J3”, a los folios del 226 al 231

3.- Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “K1, K2, K3, K4, K5”, a los folios del 232 al 239.

Este juzgador, deja constancia de que el recibo I1 se exhibió en copia simple, alegando la parte que no es parte de los recaudos de la empresa, es una copia de chequera del administrador de la empresa, I2 exhibe en original, I3 no tiene original y admite que es cierta la copia fotostática de autos con sus notas, I4 fue presentado en original, el marcado I5 fue presentado en copia simple, también exhibió la parte J1, J2, no exhibió J3, las documentales K1, k2, K3, K4, K5, coinciden con I1, I2, I3, I4, por tanto se tiene como fidedignos los insertos en autos. Y así se decide.

3.- Prueba de Informes:
Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A) Al Registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe:

En cuantas operaciones de compra venta ha participado la ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez, como vendedora, en nombre y representación de las empresas Caminos y Construcciones C.A., (CAYCO); Inversiones Urbanas C.A.; Inversiones Martinique C.A.; Inversiones Bariloche C.A.; Inversiones Río Tala C.A.; Promotora Los 3 Ases C.A.; e Inversiones Los 3 Ases C.A., en el periodo comprendido del 17 de agosto de 1982 al 11 de agosto de 2009.
Observa quien sentencia que riela al folio 589 corroboran que la ciudadana es vendedora cuando señala: “…que en esta Oficina de Registro existe aproximadamente la cantidad de 4000 documentos donde figura como otorgante la Ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez, en su carácter de vendedora en nombre y representación de las Empresas mencionadas en el oficio emitido por su Tribunal…”. Por cuanto de estos informes se desprende que esta información es pertinente y conducente para discernir el controvertido, se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Así se decide.

B) A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal ubicada en la calle 24, entre calles 4 y 5 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe:

Observa quien sentencia que de la revisión de las Actas se desprende que este Organismo dio respuesta y riela a los folios 600, 601y 602, informando que “…en nuestros archivos electrónicos de las personas jurídicas relacionadas en el mismo, solo aparecen como clientes de esta institución bancaria la que relacionamos a continuación: Inversiones Urbanas, CA; Inversiones Martinique, CA; Inversiones los tres Ases, CA, Promotora Los Tres Ases, CA; Equipos y maquinarias El Cóndor. En lo que respecta a esta prueba de Informes quien sentencia la desecha por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ROSALINA VALERO DE DURAN, TANIA AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, CARMEN AIDA MARQUEZ, JOSE FEDERICO AVILA y ALIZA TERESA MONCADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.485005, 9.028.298, 8.038.548, 11.958.758 y 9.330.373, respectivamente.
Quien juzga deja constancia de que la parte promovente no presentó los testigos promovidos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en copia certificada del expediente Nº LP21-L-2009-000359, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual entre otras cosas la demandante se califica como Gerente General de las empresas demandadas, marcado como anexo l, agregados a las actas procesales a los folios del 224 al 357.
Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

2.- Documental consistente en copia del acta constitutiva, de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 2, agregado a las actas procesales a los folios del 380 al 387.
Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

3- Documental consistente en copia del acta Nº 14, de fecha 29 de octubre de 2007 de los actuales accionistas de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 3, agregado a las actas procesales a los folios del 388 al 394.
Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

4- Documental consistente en listado de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al ejercicio de 1996 y 1997 y boucher de pago de la cantidad de Bs. 752.149,12, de cuyo medio probatorio y de los promovidos con los Nros 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, ( los cuales no constan en actas procesales, a partir del Nº 7 hasta el 16), se deduce el inicio a que se refiere el artículo 17 de la Ley orgánica del Trabajo, marcado como anexo 4, agregado a las actas procesales a los folios del 395 al 397.

Quien sentencia observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, por cuanto no discrimina de manera específica a que conceptos se refiere dicho pago y por ende no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo tanto se desestiman. Así se decide.

5- Documental consistente en recibo de la primera quincena del mes de diciembre (del 01/12/1996 al 15/1271996), el cual esta debidamente suscrito por la parte actora, marcado como anexo 5, agregado a las actas procesales a los folios 398 y 399.
Este jurisdicente observa que esta documental fue objeto de impugnación, siendo que la promovente insiste en hacerla valer, por cuanto es conducente en dilucidar los hechos controvertidos en cuanto a indicios de comisiones se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

6- Documental consistente en boucher de cheques , recibo de pago, constancia de transferencia y recibos de nóminas, marcado como anexo 4 – 6 – 7 – 8- 9- 10 – 11- 12 – 13 – 14 – 15 y 16, agregado a las actas procesales folios del 400 al 428.
Quien sentencia observa que en lo referente a los recibos agregados a los folios 402, 406, 407, 410, 411, 413, 414, 415, 417, 419, 420, 422, 424, 426, 428, se valoran por tratarse de constancias que señalan el concepto de prest|aciones sociales a manera global cancelado a la demandante. Respecto a los agregados a los folios 404, 408 por ser conducentes en la resolución de los hechos controvertidos, en lo que respecta al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, se le otorga pleno valor jurídico. Así se decide.

7- Documental consistente en nóminas correspondientes a diferentes quincenas, marcado como anexo 17, agregado a las actas procesales a los folios del 429 al 453.
Observa quien sentencia que esta documental fue objeto de impugnación por adolecer de la firma, la promovente no insistió en hacerla valer, se desestima. Así se decide.

8- Documental consistente en cuadro en el cual se especifica la fecha de recepción del préstamo, los abonos y las fechas en que los mismos se hicieron y el saldo resultante con motivo de cada abono, marcado como anexo 18, agregado a las actas procesales folios del 454 al 456.
Observa quien sentencia que esta documental fue objeto de impugnación por adolecer de la firma, la promovente no insistió en hacerla valer, se desestima. Así se decide.

9.- Documental consistente en comprobantes de pago debidamente suscritos por la demandante y transferencias, marcado como anexo 19, agregado a las actas procesales a los folios del 457 al 463.

Observa quien decide que esta documental no fue objeto de impugnación, por ser conducente con los hechos controvertidos en cuanto a los conceptos reclamados se le otorga valor jurídico. Así se decide.

10.- Documental consistente en acta de la última reforma de la demandada “Inversiones Urbanas C.A.” (Anexo 20); actas de demandas “Inversiones Martinique C.A. y Promotora Los 3 Ases C.A.” (Anexo 21); actas de las demandas Inversiones Los 3 Ases C.A. y Caminos y Construcciones C.A. en las cuales surge como administradora suplente de Promotora Los 3 Ases C.A. e Inversora Hermanos Marcolli C.A. (anexo 22); agregado a las actas procesales a los folios del 464 al 516.

Observa este juzgador que se trata de un documento probatorio que no aporta nada en la solución de los hechos controvertidos, se desestima. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal a los fines de que informe:

A nombre de quién está aperturada la cuenta Nº 2093011395, y si la ciudadana Belkis Del Carmen Volcán Sánchez, tenía firma autorizada y efectivamente hacia uso de ella.

Observa quien sentencia que de la prueba de Informes que riela al folio 601 se desprende que la cuenta in comento está aperturada a nombre de la Empresa Inversiones los Tres Ases, CA, cuya firma autorizada es Marcolli Luís Enrique, CI: V-13.099.459 y Orlando José Rondón, CI: V-8.8.040.166, considerando que esta prueba de informes nada aporta en el esclarecimiento del controvertido, se desecha. Así se decide.

VI
EXPERTICIA
Solicita el nombramiento de un experto contable, con la finalidad de que realice una experticia contable a fin de que se realice el cálculo sobre los conceptos laborales bajo los parámetros debiendo requerir el experto al representante del patrono, la información necesaria, además de revisar las pruebas aportadas en el presente juicio, deduciendo los montos cancelados a la actora durante la relación laboral.
Consta en los folios 685 al 698, el INFORME DE EXPERTICIA acordado, presentado por el Licenciado JOSE RAMIREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703, el cual fue evacuado en la celebración de la audiencia de juicio; en la misma el experto mencionado hizo un análisis de dicho informe, los datos y material utilizado, la forma de cálculos, entre otras cosas. Las partes hicieron objeción al mismo e impugnaron el mismo, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

-VII-
DECLARACIÓN DE PARTE

Ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCÁN SÁNCHEZ:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionante, ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCÁN SÁNCHEZ, quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:
Que empezó a trabajar en Inversiones Urbanas el 17 de agosto de 1982, que sus salarios eran pagados quincenalmente. Cuando comenzó fue preparadora de créditos para luego continuar como vendedora, que tenía el horario de oficina más el de fuera de oficina también, incluso sábados y domingos, porque estando en su casa le llegaban clientes de la empresa y la buscaban. Se dedicó enteramente a la empresa. Luego de Inversiones Urbanas, pasó con Inversiones Martinica. No recuerda los años con exactitud. Que laboraba en la sede de las empresas en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304, que allí mismo tienen su domicilio todas las empresas del Grupo CAYCO, es decir, Caminos y Construcciones C.A., Inversiones Urbanas, C.A., Inversiones Martinique, C.A., Inversiones Bariloche, C.A., Inversiones Río Tala, C.A., Equipos y Maquinarias, C.A., Promotora las 3 Ases, C.A., Inversiones las 3 Ases, C.A.
Que los propietarios de las empresas que demanda son los ciudadanos Dr. Julio Marcolli y el Ingeniero Enrique Marcolli.
Que el objeto de que le hayan entregado la administración y disposición de la empresa con el objeto de protocolizar los documentos de venta ante el Registro, de representarlos a ellos porque ellos no tenían tiempo para estar en Registro o Notarías, también para realizar las ventas, transar, para realizar finiquitos.
Tenía comisión por ventas, indistintamente de quien vendiera el inmueble; cuando se vendían apartamentos tenía una comisión fija de 600 bolívares por cada apartamento y cuando eran locales, recibía un porcentaje por metro.
Los pagos se los hacían en una cuenta personal a nombre de ella. Las quincenas las recibía en efectivo y las comisiones algunas en efectivo y otras en cheque. Cuando tenía algún préstamo, le descontaban de las comisiones para abonar a ese préstamo.
Que siempre tomaba sus vacaciones, que en las últimas se hicieron por vacaciones colectivas.
Que anualmente le fueron pagadas sus utilidades.
Que anualmente le pagaban los adelantos de prestaciones sociales.

Ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionada, ciudadana JESÚS ARMANDO ORTEGA IBARRA, quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:
Que le otorgaron un poder general a la ciudadana Belkis Volcán para protocolizar documentos de la compañía. Que representaba las empresas ante otros organismos. Que ingresó a finales del año 83 con Inversiones Urbanas, cuya sede está en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304.
Que se le pagaba los 15 y los 30 de cada mes en efectivo. Que la ciudadana Belkis Volcán era administradora, no recuerda el monto del salario, que ella no era vendedora sino administradora, que ella no recibía pago por ventas.
Ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI:
Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionada, ciudadana JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:
Declara que él es el representante de todas las empresas accionadas, las cuales están domiciliadas en el Centro Comercial Alto Chama, tercer piso, Torre Sur.
Que la ciudadana Belkis trabajó para Inversiones Urbanas, CA, que tenía un salario fijo, no recuerda el monto, que ella era la administradora de la empresa, que esa empresa se dedicaba a las ventas, documentaciones ante el Registro, que esa empresa trabajaba para las demás en esa materia. Que la ciudadana Belkis tenía libertad para cobrarle a los clientes sobre los créditos, para buscar ingresos adicionales.
Que las vacaciones eran en diciembre, que liquidaban a todos y no se les debía nada, que adicionalmente tomaban vacaciones durante el año cuando les faltaban días.
Que aun cuando la ciudadana Belkis Volcán se retiró voluntariamente, no le revocaron los poderes, que ella no fue despedida.
Que las empresas tienen una oficina de venta en la Avenida las Américas. Que ella era la Gerente de la empresa, que ella no vendía porque ellos tenían vendedores en todas las obras.

-VIII-
MOTIVA
Visto lo anterior, tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, así como las pruebas aportadas por las partes, se puede observar, que la demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Caminos y Construcciones CA., (CAYCO), el 17 de agosto de 1982, tomándose como cierta la misma para los efectos del inicio de la relación laboral, señalando la parte demandante que desde el inicio de la relación laboral se desempeño como vendedora de inmuebles.
Afirma que devengaba un salario que esta compuesto por una parte fija y un complemento por comisiones, es decir lo que se generara por venta efectiva, mientras más venta realizara mayor seria la comisión obtenida.
Ahora bien visto lo retro, en donde quedó como hechos controvertidos, en primer lugar, si la ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez efectivamente trabajó para las empresas demandadas, del acervo probatorio se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar que efectivamente la ciudadana Belkis Volcán laboró para el Grupo Económico de Empresas co-demandadas, toda vez que del conglomerado de poderes consignados y valorados por quien decide, se dejó en evidencia que la actora laboró para todos ellos con amplias facultades para cumplir con sus funciones como Administradora. Expresado lo anterior este Tribunal establece que la demandante de autos ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez laboró como Administradora de las empresas demandadas co-demandadas en el presente Juicio con amplias facultades para el otorgamiento de documentos por ante las Oficinas correspondientes en nombre y representación de dichas empresas. Así se establece.

Respecto al despido Injustificado alegado por la demandante de autos, este Jurisdicente observa que la demandada no logró desvirtuar tal situación toda vez que de la revisión del acervo probatorio no se desprende elemento alguno que así lo pruebe. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de los hechos controvertidos, en lo que respecta a si efectivamente cobró sus prestaciones sociales o se le adeuda alguna diferencia por dichos conceptos: Prestación de Antigüedad, los Intereses sobre la misma, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de preaviso, este Jurisdicente, una vez analizados todos los medios probatorios evacuados, así como la toma de Declaración de Parte, donde la Actora ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez, manifestó que disfrutó de sus vacaciones anualmente, que percibió utilidades y que le fueron pagadas parte de sus prestaciones sociales. Con fundamento en lo narrado, se evidencia que en lo que respecta a las Utilidades y las Vacaciones este Jurisdicente que tales conceptos fueron totalmente pagados por las empresas demandadas, en virtud de los dichos de la propia demandante, cuando en su declaración de parte asevera que disfrutó cada año laborado de sus vacaciones y que sus utilidades fueron pagadas año a año. Así se establece.

En virtud de lo aquí expresado, aunado a las documentales agregadas a las actas procesales a las que se les otorgó pleno valor jurídico probatorio, que rielan a los folios 404, 408, donde quedó demostrado que efectivamente, la demandante de autos recibió algunos pagos por los conceptos que reclama: Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad. En consecuencia, queda por realizar los cálculos pertinentes a fin de determinar la diferencia adeudada a la ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Bono Vacacional, Antigüedad. Así se establece.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se verificó, que a la ciudadana Belkis del Carmen Volcán, le fueron canceladas varias sumas por los conceptos demandados, por lo tanto se le descontará de la totalidad de la suma que arroje los conceptos que le corresponden. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procede a realizar el cálculo de Antigüedad, Bono Vacacional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conceptos estos que le corresponden a la ciudadana Belkis del Carmen Volcán Sánchez, en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 17/08/1982
Fecha Egreso: 11/08/2009
1. Antigüedad: (Artículo 108 LOT):

Junio 1997 a diciembre 1997:
Salario mensual: Bs. 158,30 (junio a septiembre)
Salario Diario: Bs. 5,28
Salario Integral: Bs. 6,82
20 días x Bs. 6,82 (salario integral) = Bs. 136,4

Salario mensual: Bs. 230,00 (octubre a diciembre)
Salario Diario: Bs. 7,67
Salario Integral: Bs. 9,92
15 días x Bs. 9,92 (salario integral) = Bs. 148,8

Enero a Diciembre 1998:
Salario mensual: Bs. 230,00 (enero a abril)
Salario Diario: Bs. 7,67
Salario Integral: Bs. 9,92
20 días x Bs. 9,92 (salario integral) = Bs. 198,4

Salario mensual: Bs. 280,00 (mayo a diciembre)
Salario Diario: Bs. 9,33
Salario Integral: Bs. 12,08
40 días x Bs. 12,08 (salario integral) = Bs. 483,2

Enero a Diciembre de 1999:
Salario mensual: Bs. 280,00 (Enero a diciembre)
Salario Diario: Bs. 9,33
Salario Integral: Bs. 12,08
60 días x Bs. 12,08 (salario integral) = Bs. 724,8

Enero a Diciembre de 2000:
Salario mensual: Bs. 352,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 11,73
Salario Integral: Bs. 15,25
20 días x Bs. 15,25 (salario integral) = Bs. 305

Salario mensual: Bs. 440,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 14,67
Salario Integral: Bs. 19,07
40 días x Bs. 19,07 (salario integral) = Bs.762,8

Enero a Diciembre 2001:
Salario mensual: Bs. 440,00 (Enero a Mayo)
Salario Diario: Bs. 14,67
Salario Integral: Bs. 19,07
25 días x Bs. 19,07 (salario integral) = Bs. 476,75

Salario mensual: Bs. 490,00 (Junio a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 16,33
Salario Integral: Bs. 21,28
35 días x Bs. 21,28 (salario integral) = Bs.744,8

Enero a Diciembre 2002:
Salario mensual: Bs. 490,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 16,33
Salario Integral: Bs. 21,28
20 días x Bs. 21,28 (salario integral) = Bs. 425,6

Salario mensual: Bs. 515,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 17,17
Salario Integral: Bs. 22,46
40 días x Bs. 22,46 (salario integral) = Bs. 898,4

Enero a Diciembre 2003:
Salario mensual: Bs. 515,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 17,17
Salario Integral: Bs. 22,46
20 días x Bs. 22,46 (salario integral) = Bs. 449,2

Salario mensual: Bs. 595,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 19,83
Salario Integral: Bs. 25,95
40 días x Bs. 25,95 (salario integral) = Bs. 1038

Enero a Diciembre 2004:
Salario mensual: Bs. 595,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 19,83
Salario Integral: Bs. 25,95
20 días x Bs. 25,95 (salario integral) = Bs. 519

Salario mensual: Bs. 614,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 20,47
Salario Integral: Bs. 26,78
40 días x Bs. 26,78 (salario integral) = Bs. 1071,2

Enero a Diciembre 2005:
Salario mensual: Bs. 614,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 20,47
Salario Integral: Bs. 26,78
20 días x Bs. 26,78 (salario integral) = Bs. 535,6

Salario mensual: Bs. 694,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 23,13
Salario Integral: Bs. 30,27
40 días x Bs. 30,27 (salario integral) = Bs. 1210,8
Enero a Diciembre 2006:
Salario mensual: Bs. 694,00 (Enero a Abril)
Salario Diario: Bs. 23,13
Salario Integral: Bs. 30,27
20 días x Bs. 30,27 (salario integral) = Bs. 605,4

Salario mensual: Bs. 855,00 (Mayo a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 28,51
Salario Integral: Bs. 37,30
40 días x Bs. 37,30 (salario integral) = Bs. 1492

Enero a Diciembre 2007:
Salario mensual: Bs. 855,00 (Enero a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 28,51
Salario Integral: Bs. 37,30
60 días x Bs. 37,30 (salario integral) = Bs. 2238

Enero a Diciembre 2008:
Salario mensual: Bs. 855,00 (Enero a Junio)
Salario Diario: Bs. 28,51
Salario Integral: Bs. 37,30
30 días x Bs. 37,30 (salario integral) = Bs. 1119

Salario mensual: Bs. 1592,00 (Julio a Diciembre)
Salario Diario: Bs. 53,07
Salario Integral: Bs. 69,43
30 días x Bs. 69,43 (salario integral) = Bs. 2082,9

Enero a Diciembre 2009:
Salario mensual: Bs. 1592,00 (Enero a Agosto)
Salario Diario: Bs. 53,07
Salario Integral: Bs. 69,43
30 días x Bs. 69,43 (salario integral) = Bs. 2777,2

Total de Antigüedad: Bs. 20.441,25
2. Bono Vacacional: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo):
Periodo Salario Normal Días procedentes
Mensual Diario Días Bs.
17/08/1996 a 16/08/1997 15
17/08/1996 a 16/08/1998 16
17/08/1996 a 16/08/1999 17
17/08/1996 a 16/08/2000 18
17/08/1996 a 16/08/2001 19
17/08/1996 a 16/08/2002 20
17/08/1996 a 16/08/2003 21
17/08/1996 a 16/08/2004 21
17/08/1996 a 16/08/2005 21
17/08/1996 a 16/08/2006 21
17/08/1996 a 16/08/2007 21
17/08/1996 a 16/08/2008 21
17/08/1996 a 16/08/2009 159,20 57,07 19,25 0,00
Total de Bono Vacacional 250,25 días x 53,07 = Bs.13280,77
Total de Bono Vacacional: Bs. 13.280,77
Indemnización Sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
150 días de salario x Bs. 1.592,00 = Bs. 238.800,00
90 días de salario x Bs. 1.592,00 = Bs. 143.280,00
Total por Indemnización Sustitutiva de preaviso de Bs.
Del análisis de las pruebas valoradas nos encontramos que la patronal había realizado los siguientes pagos:
Por concepto de Antigüedad: Bs. 15.988,15
Por concepto de Bono Vacacional: Bs. 5.271,04
Por Concepto de Prestaciones Sociales a modo Global: Bs. 59.988,24
Para un total de pagos realizados de Bs. 81.247,43
Deduciendo del total que le corresponde por los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso tenemos que:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 20.441,25- Bs.15.988,15 = Bs. 4.453,1
Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 13.280,77 – Bs. 5.271,04 = Bs. 8.009,73
Indemnización Sustitutiva de preaviso = Bs. 382.080,00
Para un total General de Diferencia de los beneficios de Antigüedad y Bono vacacional e indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 394.542,83.

De este monto que le corresponde se deduce lo pagado por total global de prestaciones sociales pagados por las empresas co-demandadas, es decir, la suma de Bs. 81.247,43,
394.542,83 – 81.247= Bs. 313.295,4.


Lo que da como monto total a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.295,4.).

-IX-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCÁN SÁNCHEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES RIO TALA C.A., EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena a las Sociedades Mercantiles CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES RIO TALA CA, EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR CA, PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., a pagar a la ciudadana BELKIS DEL C. VOLCAN S., la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.295,4), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 4.453,1 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (11/08/2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 8.009,73, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.