REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º – 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000024
CUADERNO SEPARADO: LH22-X-2011-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: OSMEL YZNARDY DELGADO y ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.431.161, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.984 y 73.699, respectivamente, domiciliado Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 181818 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO MORALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO DE BIENES

-I-
Vista la solicitud de Medida cautelar Innominada, manifestada por la parte accionante, JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contenido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en consecuencia este Sentenciador para resolver la medida solicitada observa:
Antes de dar inicio a resolver la medida cautelar innominada, este sentenciador ve necesario traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en donde se establece

“(…) A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Así mismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero señala:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora Bien, Iván Darío Torres, en su texto Medidas preventivas y Ejecutivas en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Pág.45, señala:
“El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que también nos conduce a pensar que es únicamente en esa primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas cautelares, si a juicio, las mismas son pertinentes.
Constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 LOPT, una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos parece que, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del CPC, por mandato expreso del artículo 11 de dicha Ley(…)”(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas del análisis de los artículos supra transcritos, como del artículo 585 CPC, se puede observar la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, tales como:
• Fundado temor de que una de las partes, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, visto lo anterior y tomando en consideración lo explanado este Sentenciador pasa a verificar el escrito de solicitud de medida cautelar, consignado por la parte actora quien en primer lugar expone:

“(…) Por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, según consta de la información contenida en las páginas 30 y vuelto de la página 31 del diario Pico Bolívar que circuló en esta ciudad el día viernes 13 de mayo del 2011, edición N° 2527, del cual se anexa un ejemplar distinguido con el número "1"; y del acta levantada al efecto por este Tribunal en fecha 18/05/2011, con motivo de la Inspección Judicial solicitada la cual riela cursante al folio 205; que el establecimiento comercial BINGO ROYAL NEVADO MÉRIDA de la propiedad de la demandada Promociones 181818 C. A, y en el cual laboraban y fueron despedidos injustificadamente mis representados; fue intervenido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíckeles en fecha 13/05/2011, intervención traducida en cierre de las operaciones de dicho establecimiento, situación que crea el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en este proceso; y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y los recibos que consignó como pruebas, en nada contribuyen a desvirtuar la confesión juris tantum producida por la falta de dicha contestación, lo cual representa una aceptación sin equívocos de la relación laboral que existió entre mis mandantes y la demandada y consecuencialmente la firmeza de el buen derecho que asiste a mis poderdantes; todo lo cual satisface los requerimientos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales, de conformidad al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetuosamente le solicito decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Promociones 181818; demandada de autos; por el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales que actualmente se sintetizan en los honorarios profesionales de Abogados y los cuates estimo en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, todo de conformidad al artículo 63 de la Ley Procesal del Trabajo.” (…)”

Ahora bien, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, como es la solicitud de Medida Cautelar Innominada de embargo, en tal sentido este Sentenciador observa, que la demandante expone en su escrito, que para demostrar el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto que deje ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, fue intervenido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíckeles en fecha 13/05/2011, intervención traducida en cierre de las operaciones de dicho establecimiento, situación que crea el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en este proceso; y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y los recibos que consignó como pruebas, en nada contribuyen a desvirtuar la confesión juris tantum producida por la falta de dicha contestación, lo cual representa una aceptación sin equívocos de la relación laboral que existió entre mis mandantes y la demandada y consecuencialmente la firmeza de el buen derecho que asiste a mis poderdantes, Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio. En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por la parte actora, se infiere que solicita que se decrete una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; ya que según sus dichos existe el riesgo manifiesto y fundado de que la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusoria no le da a quien juzga razones suficientes para decretar la medida solicitada, toda vez que en caso de los bienes propiedad de la demandada resultaren afectados por alguna medida de expropiación o de aseguramiento por parte del estado venezolano, en el marco de protección que el mismo viene dando a los trabajadores por consideración a que éstos gozan de derechos privilegiados, en el supuesto de que esa situación ocurriere, el trabajador gozara de la protección del estado Venezolano.

Revisado todo lo anteriormente plasmado, este Sentenciador llega a la conclusión de que en dicha solicitud de medida cautelar innominada, no se dan los requisitos exigidos para poder admitir la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido se niega la misma. Y así se decide.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO DE BIENES muebles propiedad de la empresa PROMOCIONES 181818 C.A.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.