REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201-152
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000318
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.981 y 112.322, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no hubo REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios como recolector de desechos sólidos (obrero) para la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani en El Vigía del Estado Mérida en fecha 08 de octubre de 2005 hasta el 22 de octubre de ese mismo año.
Que su horario de trabajo era desde la 6:00 am hasta la 1:00 pm devengando el salario de 405 mensuales.
Que el 22 de octubre sufre un accidente de trabajo.
Que al ingresar al centro hospitalario se le diagnosticó amputación subtotal del antebrazo derecho por fractura abierta Grado III c diafisiaria de cúbito y radio derecho (Lesión vásculo nerviosa). Que ameritó remodelación del muñón a nivel de 1/3 medio proximal y egreso.
Que en el Informe Técnico de Investigación de Accidentes donde plasman las causas inmediatas del accidente:
• Ausencia de resguardo o dispositivo de protección
• Deficiencia y/o ausencia de manuales de instrucciones
• Desconocimiento de los riesgos
Causas básicas:
• Ausencia de procedimiento.
• Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
• Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos.
Que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.
Que posteriormente en evaluación llevada por médico del IAHULA se determinó que sufrió accidente laboral el 22 de octubre de 2005 al sufrir amputación traumática de cúbito y radio derecho, ameritando posteriormente amputación de 1/3 medio antebrazo derecho.
Que según certificación dictada por INPSASEL se certificó que presentó Amputación Sub Total del Antebrazo Derecho (dominante), lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Que todos estos hechos hacen que el trabajador tenga una discapacidad parcial permanente para cualquier desempeño o trabajo que pretenda llevar a cabo.
Que no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio como trabajador de la Alcaldía Alberto Adriani.
Que las inobservancias de la normativa de seguridad y salud en el trabajo trae no solo consecuencias aplicables por el organismos administrativo, sino la Indemnización de lo artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
Que por cuanto la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida no le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponden, es por lo que demanda:
1. Bs. 6.075,00 por concepto de responsabilidad objetiva, equivalente a 15 días de salarios mínimos conforme al artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo.
2. Bs.2025,00 conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Bs. 24.300, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando como equivalente 5 días de salario.
4. Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.
5. Bs. 140.940,00 por concepto de Lucro cesante, equivalente al salario de 29 años, tiempo de edad productiva.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 323.340,00.
Atendiendo a Despacho Saneador librado, el actor subsanó de la siguiente manera:
Que ingresó a trabajar el 8 de octubre de 2005 hasta el 22 de octubre, contratado por el Director del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, y así hace una reiteración del libelo cabeza de autos, señalando respecto a los conceptos reclamados:
1. Bs. 6.444,00 por concepto de responsabilidad objetiva.
2. Bs. 25.776,00 conforme al artículo 577 de la ley Orgánica del trabajo.
3. Bs. 25.776,00 conforme al numeral 4 del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.
4. Bs. 150.000,00 por concepto de daño Moral.
5. Bs. 149.500,80 por concepto de lucro cesante.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 357.496,80
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 18 de las actas procesales consta acta de fecha 22 de enero de 2010, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pero por tratarse de una Alcaldía la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, dicha causa paso a la fase de juicio para la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante así como fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Este Juzgador observa que no se evacuaron los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante toda vez que la demandada de autos no hizo acto de presencia a la Audiencia Oral y Pública, siendo que por las prerrogativas y privilegios de que goza la misma, se dejó por sentado que se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus parte. Así se establece.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se aperturó la Audiencia a Juicio ordenando oficiar Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe a este Tribunal el porcentaje del grado de discapacidad del trabajador-demandante, para lo cual debería realizar al actor las evaluaciones pertinentes, asimismo, se instó al demandante a presentar el título de bachiller. En fecha 16 de febrero de 2011 por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual original de Oficio N° 911-11-DN de fecha 08-02-2011, mediante el cual se informa que:
“… el ciudadano Marcos Arellano asistió a la cita pautada por la Comisión y una vez evaluadas sus condiciones físicas y los informes médicos consignados se determinó que el ciudadano citado supra posee sesenta por ciento (60%) de pérdida de capacidad para el trabajo con el diagnóstico de amputación traumática transradial derecha…”
En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandante en donde expuso a través de apoderado judicial siendo que la ocurrencia del accidente produjo en el demandante de autos una discapacidad parcial permanente, la cual en los términos del artículo 80 de la Ley Orgánica de prevención, Salud y Medio Ambiente del trabajo produce una disminución total y definitiva mayor o igual a 33% de capacidad física, intelectual o ambas que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; y visto el Informe solicitado a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se determinó la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 60%, este Sentenciador pasa a hacer el siguiente análisis:
Así las cosas, observa quien juzga que el actor demanda la indemnización por accidente de trabajo: La responsabilidad objetiva, la indemnización pautada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño Moral y el daño lucro cesante; ahora bien, constatado como han sido las pretensiones del actor es importante establecer en primer lugar, si las mismas se encuentran tuteladas por el Ordenamiento Jurídico, es decir, si la acción ejercida por el actor está amparada por la ley y, a tales fines, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A tal efecto, este juzgador debe pasar a verificar si hubo un accidente laboral por lo que se hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que establecer que se entiende por Accidente de Trabajo, siendo definida por la LOPCYMAT en su artículo 69 como: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. (..)”
En segundo lugar, como puede observarse, la normativa legal es clara al establecer una serie de parámetros que son necesarios para poder encuadrar y determinar, si la lesión sufrida por el trabajador es un accidente de trabajo, por lo que este juzgador considera necesario desglosar la definición antes trascrita y así comprobar que nos encontramos en presencia de un accidente laboral.
En tercer Lugar, establece el artículo 69 de la LOPCYMAT que el accidente de trabajo es un suceso que le produce al trabajador una lesión, siendo el caso de marras, que el actor en fecha 18 de Enero de 2006 estando en sus actividades diarias de trabajo se le derrumbo una ruma de sacos, ocasionándole una lesión en la región lumbar, así mismo señala que este daño puede ser: a) Corporal o Funcional: Siendo que al actor le ocasionó una lesión funcional en virtud de que esta le impide realizar actividades, hecho este demostrado a través de los Informes médicos rielantes a los folios 87 al 89 y al 129 al 137. b) Temporal o Permanente: Hecho este determinado y certificado por el órgano competente, en este caso Inpsasel, el cual riela al folio 79 al 93 el cual señala en su Certificación que el actor sufre de una Discapacidad Parcial y Permanente. c) Inmediata o Posterior: Estando comprobado esta situación mediante las constancias medicas que se que el actor compareció a consulta medica lo que demuestra que el actor presentó los efectos con posterioridad al momento de la ocurrencia del accidente. d) Determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo: Quedando demostrado mediante el informe de Inpsasel sobre la investigación del accidente de trabajo, el cual riela a los folios 79 al 93, el cual establece en sus conclusiones que el suceso sufrido por el actor encuadra en la definición de Accidente de Trabajo.
En cuarto lugar, analizado como ha sido la definición de accidente de trabajo y comprobado cada una de los extremos que establece la ley, mediante las pruebas aportadas al proceso, aunado a que los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral son documentos de carácter público (artículo 76 Lopcymat), es que este juzgador considera que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un Accidente Laboral.
Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, corresponde a este juzgador establecer la procedencia o no de la indemnización solicitada por el actor, como es la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece que en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso, debe existir la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, de que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, el trabajador es quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo, por lo que correspondería verificar si en el presente asunto se da la violación de dicha normativa y por lo tanto la culpa del patrono. Consta a los folios 79 al 93, prueba de informe de Inpsasel de la cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Incumplió con las siguientes normativas legales:
a) Artículo 56 numeral 7 de la Lopcymat relativa a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral: este artículo establece, que en todo centro de trabajo debe constituirse el Comité de seguridad y Salud Laboral el cual debe estar registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aunado a ello el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Lopcymat estatuye que este comité tiene una vigencia de dos años renovables, revisadas las pruebas aportadas a los autos, se constata que la empresa demandada registro el Comité ante la Inspectoría del Trabajo, siendo este hecho para este juzgador evidencia de que la demandada no cumplió con la normativa legal, referente a la inscripción ante el órgano competente.
b) Artículo 56 numeral 3 y 4 de la Lopcymat y 2 del Reglamento de la Lopcymat: está normativa legal establece los deberes que tiene el empleador en materia de seguridad y salud laboral como son el informar por escrito sobre la prevención de los riesgos laborales tanto al ingresar así cuando se produzca un cambio en la empresa de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, evidenciándose de los autos que la empresa instruía sobre materias de seguridad y salud sin que estas hayan sido avaladas por el órgano competente, por lo que se evidencia el incumplimiento de la normativa legal señalada por Inpsasel.
c) Artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Lopcymat: Instituye que todo trabajador tiene el derecho de recibir formación teórica practica en forma adecuada y periódica para la realización de las funciones inherentes a su actividad para poder prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, laboral.
Aunado a lo anterior , el artículo 87 de nuestra carta magna en su parte in fine dispone que el empleador garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados con el trabajo que realiza, por lo que es un deber del patrono aportar los medios necesarios para que faciliten un desarrollo físico y psíquico normal a los trabajadores.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga, que el patrono incumplió tanto con la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, así como lo contemplado en nuestra Carta Magna, lo cual se evidencia a través del informe emitido por Inpsasel adminiculado a las demás pruebas aportadas.
Pues bien, verificado como ha sido la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la conformidad con el derecho de la acción intentada para indemnizar al trabajador su ocurrencia, es por lo que este juzgador estima que en la presente acción para reclamar indemnización por accidente de trabajo esta amparada por la LOPCYMAT, razón por la cual la misma debe declararse procedente y en consecuencia, el pago establecido en el numeral 4 del artículo 130 en un promedio de 30 días de salario. Y así se establece.
El apoderado judicial de la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad Objetiva contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 577, siendo que el demandante de autos fue víctima de un accidente de trabajo tiene derecho a la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica necesaria consecuente de tal accidente. Habiendo quedado plenamente demostrado que el trabajador fue víctima de un accidente que quedó claramente calificado como de trabajo, este juzgador considera procedente la solicitud hecha por la apoderado judicial. Así se establece.
Asimismo, el actor en su escrito libelar reclama la indemnización por daño Moral, este para pronunciarse procede a transcribir de manera parcial Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia N° 116 del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de mayo de 2000, caso por Incapacitación por accidente y prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, representado por los abogados Ignacio Ramírez Romero, Julián Isaías Rodríguez, Leonardo Andrés Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., que estableció:
“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala)…”
En aplicación del criterio asentado en la Jurisprudencia transcrita se hace menester establecer que tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Jurisdicente considera procedente analizar:
que por cuanto en el presente caso ha sido probado y es convenido la ocurrencia de un accidente de tipo laboral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado el trabajador por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo por parte de este último, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente up supra, tomando en consideración:
a) En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente sufrido, se vio discapacitado en forma total y permanentemente según certificación del INPSASEL, perdiendo pérdida del miembro superior derecho dominante y uso de prótesis, que innegablemente le ha ocasionado padecimientos de tipo emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse de los elementos probatorios, que la demandada incumplió con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral.
c) La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Según los dichos del demandante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, el demandante cuenta con bachillerato.
e) Posición social y económica del reclamante. Se trata de un obrero, que cuenta con 30 años, con capacidad económica derivada de su labor.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que debe contar con los recursos necesarios para este tipo de infortunio.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, facturas de farmacia, viáticos, entre otros.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el actor podría dedicarse a otra actividad laboral, a pesar de la discapacidad que padece; en razón de ello, estima este Tribunal ajustado a derecho acordar a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Así se decide.
Por último reclama el apoderado del demandante el Lucro cesante, quien sentencia observa que el accionante no logró demostrar la culpabilidad de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, vale decir, no se evidencia prueba alguna donde conste, la realización de alguna erogación por parte del trabajador relacionada con el accidente sufrido, que haya incidido en la disminución de su patrimonio, y aunado a ello la limitación padecida es parcial y permanente y puede dedicarse a otro tipo de negocio o trabajo razón por la cual se declaran improcedente el Lucro Cesante. Así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha sido el hecho ilícito del patrono por haber incumplido las normativas en materia de seguridad e higiene ocupacional y la relación de causalidad entre el accidente y la violación de la normativa legal, ya que si el patrono hubiera cumplido con las normativas previstas de la Lopcymat no hubiera ocurrido el accidente de trabajo, es por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente el pago. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto este Juzgado condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, a pagarle al ciudadano MARCOS ARELLANO la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO céntimos (Bs. 88.910,00), discriminados de la siguiente forma:
• Indemnización conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo: Bs. 810
• Indemnización conforme al artículo 573 de la ley Orgánica del trabajo Bs. 6075,00.
• Indemnización conforme al Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.025,00.
• Daño Moral Bs. 80.000,00; y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano MARCOS ARELLANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, a pagarle al ciudadano MARCOS ARELLANO la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO céntimos (Bs. 88.910,00), discriminados en la Motiva.
Tercero: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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